Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.603 actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÚAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GYTOCA) inscrito mediante última modificación ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2.007, anotado bajo el No. 11, Tomo 90-A parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad de comercio SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOCOVEN) cuya última modificación fue constitutita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.004, bajo el No. 58, Tomo 66-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la representante judicial de la parte actora se decrete Medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 1.099 del Código de Comercio.

Alega el mencionado profesional del derecho, la urgencia que tiene su representada en el decreto de la medida peticionada, a la imposibilidad de obtener una respuesta concretas a sus pedimentos de pago formulados a la demandada, por cuanto ha remitido tres (3) comunicaciones a la demandada sin obtener una respuesta a sus exigencias, tornándose más gravosa la situación por cuanto la materialización del pago es necesaria para mantener su fijo de caja y por ende asumir sus obligaciones comerciales y laborales.

A los efectos, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en su primer aparte que señala:

“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, en sentencia de fecha once (11) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003), Exp. Nº 2002-000973, estableció:

“Si bien en sentencia de fecha 31 de julio de 1997, (caso: Electrospace contra Banco del Orinoco), la Sala de Casación Civil sostuvo el criterio de que era manifiestamente inconstitucional el régimen contemplado en el artículo 1.099 del Código de Comercio por contrariar el derecho a la defensa de los justiciables, en Sentencia No. 322 de fecha 20 de febrero de 2002, Exp. 00-1267, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente:
“...cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria...”.
Con base en lo expuesto la referida Sala declaró “...que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional...”; y concluyó que “...en virtud de que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes sólo corresponde a esta Sala Constitucional, como se dijo anteriormente, debe declararse la imposibilidad, a partir de este momento, de invocar el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ahora ha quedado definitivamente zanjada la cuestión constitucional planteada ”.

Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas.”


Del análisis del artículo y la jurisprudencia antes trascrita, se evidencia la aplicación del articulo 1.099 del Código de Comercio, para el decreto de las medidas cautelares en los procedimientos mercantiles, como es el caso de autos, siendo requisito para ello que sea probada y demostrada la urgencia.

Al respecto, considera este Juzgador que la urgencia requerida por el mencionado artículo, debe abarcar una presunción favorable del derecho reclamado por la parte actora, así como la necesidad de obtener una garantía cautelar para garantizar las resultas del proceso. Así se Aprecia.-

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora presentó como instrumentos fundamentales de su pretensión las siguientes facturas Nos. 4360, 4380, 4382, 022, 310, 311, 312, 313 y 314 emitidas por Grúas y Transporte de Occidente, C.A (GYTOCA) y las cuales se observa fueron recibidas por la demandada, por cuanto en la pieza principal corren insertas las facturas originales con sello húmedo, fecha y día de recibido.

Dichas facturas en la forma como se encuentran suscritas derivan en esta sede cautelar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que con ello se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento sobre el fondo del asunto debatido. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.F.1.291.152,73) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.F.737.801,56) que comprende la suma demandada más el treinta por ciento por conceptos costos y costas del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (09) del mes de febrero de dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero