Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ANTONIO GARCIA ARRAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha seis (06) de mayo de 2008, parte demandada en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.043.324, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita del Tribunal reforme la resolución dictada en fecha catorce (14) de enero de 2009, en relación a la abstención de este Organo Jurisdiccional en homologar la partición de la comunidad de gananciales habida en la relación concubinaria, argumentando al efecto, que el Tribunal ante la transacción realizada en el presente juicio de declaración de derecho concubinario, mediante la cual efectúan la partición amigable, debe homologar puesto que no puede obligarse a las partes intentar una acción (demandar) para la liquidación de los bienes habidos en esa relación, que la transacción realizada no viola el Orden público, igualmente cita el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece las normas relativas a la partición amistosa, así como el Artículo 768 del Código Civil que consagra que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante diligencia el abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, con el carácter dicho, ratifica el escrito antes señalado, indicando que (sic) El Tribunal homologó parcialmente la transacción efectuada, en el sentido de que declaró la existencia de la comunidad concubinaria, siendo de destacar que la actora en ningún momento planteó ni directa ni subsidiariamente la partición de los bienes. Por tanto, no hubo accionar simultáneo en un mismo procedimiento de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición que haya constituido una ACUMULACIÓN PROHIBIDA. No hubo pues, acumulación de acciones, pues solo se ejerció la acción merodeclarativa de existencia de comunidad. Por esa razón es legal y jurídico, por vía de transacción y en el mismo juicio, concretar la partición de bienes sin más trámites ni más dilación. Dicha partición no fue demandada pero las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa y aun extrajudicialmente celebrar una partición con arreglo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que efectivamente en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN contra el ciudadano NERIO GARCIA ARRAGA, identificados en actas, una vez tramitada la causa hasta la etapa de evacuación de las pruebas promovidas y encontrándose en la referida etapa procesal, las partes celebran transacción en fecha doce (12) de noviembre de 2008, mediante la cual el demandado reconoce el derecho concubinario de la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, asimismo, las partes convienen en partir y liquidar los bienes habidos en la relación concubinaria.
Ante la transacción efectuada, el Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2009, en virtud del reconocimiento formulado por el demandado en relación al derecho que le asiste a la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, de conformidad con el Artículo 363 homologa dicho reconocimiento declarando terminada la causa, absteniéndose de homologar lo relativo a la partición y liquidación de los bienes mencionados en dicho escrito.
Ahora bien, en la solicitud a que se refiere la presente resolución, el demandado requiere se modifique la decisión antes dicha, en el sentido de homologar la partición efectuada, ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 77 de la Constitución Nacional expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual asienta la interpretación del mismo, expresando en relación al carácter patrimonial que dicha relación encierra lo siguiente:
“…omissis…
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa-se repite-que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…omissis…
…omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de esa unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…omissis…
De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, tal como se dejó asentado con anterioridad, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, en este caso la declaración del derecho concubinario reclamado por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACIN, no pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad habida entre ellos, supuesto este, alegado como causal de inadmisibilidad por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha seis (06) de mayo de 2008, indicando al respecto (sic) …omissis…En la contestación de dicha demanda invoque los efectos de varias sentencias de la Sala de Casación Civil que en síntesis han sostenido: A) ‘No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad (T.S.J. Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXL’. B) Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma’ (No un justificativo notarial, agrega el suscrito). T.S.J. Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIV’ C) Para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXVIII’ D) Para que la unión concubinaria tenga los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV 2007). E) La tramitación simultánea en un mismo procedimiento de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición constituye una acumulación prohibida (Casación Civil Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV…omissis…”, por lo que en atención a lo antes determinado, considerando que homologar la partición y liquidación contravendría las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, este Juzgador, ratifica la decisión dictada en relación a la partición, declarando improcedente la partición realizada en esta causa, declarada terminada de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes efectuar dicha liquidación en solicitud por separado, que bien puede ser efectuada en forma amistosa, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini