Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida del Órgano Distribuidor signada con el No.11182, constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN POR ACTOS DE DESPOJO incoada por el ciudadano profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PEREZ, portador de la Cédula de identidad No. V-3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON DE JESUS VILLAMEDINA RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-l.806.282 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOEL MORA y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 18.696.422 y 12.134.999, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

Se le da entrada a la misma y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal previo a resolver sobre su admisión, debe hacer una evaluación de la postulación del representante judicial querellante, quien en su escrito libelar hace las siguientes referencias:

 Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, que era parte del fundo pecuario denominado "Santa Isabel"; el cual abarcaba una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve hectáreas, aproximadamente, ubicado en el kilómetro 2, margen izquierda, de la vía que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, propiedad el mismo de la Sucesión Villamediana Rincón; comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Posesión que es o fue de Francisco Paz; SUR: Caño La Maroma; ESTE: Caño La Maroma, intermedio ocupantes que son o fueron Vitacio Meza, Luís Mora, Isabel González y Hermanos Serrano Mora; y OESTE: Sección adjudicada a la Sucesión Portillo Ocando, carretera Santa Bárbara-El Vigía intermedia;
 Que el día 10 de Noviembre de 1.993, la Sucesión Villamediana Rincón, procedieron a partir, dicho fundo Santa Isabel, quedándole a su mandante en el Lote B como cuota parte de su herencia, una parcela de terreno, que mide Una Hectárea con Siete Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados, signada con el N° 5 (B-S) comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, Con la Parcela B- 3, asignada a Maria Teresa Villamediana de Moreno; por el Sur, con la Parcela B-7, asignada a Maria Inés Villamediana de González; por el Este, con la Parcela B-6, asignada a Rafael Villamediana Rincón; y por el Oeste, con la Parcela A-S asignada a Maria Inés Villamediana de González y con Instalaciones del Mercado Municipal;
 Que dicho fundo, es propiedad de su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre del 2000, bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo 2;
 Que a raíz de dicho acto jurídico su representado ha dado continuación al ejercicio posesorio público, pacífico, inequívoco, continuo, ininterrumpido, y provisto de animus domini; y procedió a dar progresión a la actividad posesoria desplegada por su antecesor, ejecutando tareas de limpieza general de la parcela, haciendo movimientos de tierra y construyendo camellones de acceso; instalando servicios eléctricos, y delimitando el área de posesión con estantillos de madera y alambres de púas, haciendo el levantamiento topográfico del inmueble, velando por el estado de conservación y protección del bien poseído, lo que conforma una auténtica detentación física del bien y su permanente uso con fines lícitos, ello en virtud de que se ha desarrollado a través de sus representantes, empleados y dependientes.
 Que en orden a la determinación de la legitimación sustancial para promover el presente Interdicto de Interdicto Posesorio, su representado es acreedor de las condiciones de poseedor, necesarias para provocar de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el respectivo amparo posesorio, que garantice el funcionamiento para lo cual estaba destinada dicha parcela como lo es construir viviendas populares.
 Que no obstante tal ejercicio continuado, el día 04 de Noviembre del 2008, un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos JOEL MORA y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 18.696.422 y 12.134.999 y domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, procedieron de manera ilegal y arbitraria a introducirse en el fundo Santa Isabel, específicamente en la Parcela, propiedad de su mandante, perturbando la posesión de mi representado, quemando el pasto y árboles, cortando los alambres de púas que delimitan tanto la posesión como los potreros internos y instalando numerosos palos, trojas, cartones, palmas, láminas de zinc usadas, bolsas plásticas y otros materiales de desecho.
 Que a través de empleados y dependientes y con la finalidad de lograr que voluntariamente los ciudadanos JOSE TRINIDAD GONZALEZ y JOEL MORA y el grupo que los acompaña, se han realizado gestiones amistosas para que se retirasen de la zona invadida, las cuales han resultado infructuosas, manteniéndose dentro de la zona antes mencionada, y en el día y en la noche dejan vigilancia a fin de que no sean desalojados.
 Que esto menoscaba el derecho de su representado, habida cuenta de la vocación eminentemente para construcción de viviendas, de la tierra afectada, no sólo por el mal uso de la misma, sino también por la contaminación ambiental generada por la ocupación ilegal.
 Que debido a ello realizó denuncia ante el Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, del Comando Regional 03, y ahora propone, ejerciendo el derecho que le concede el artículo 115 de la Constitución Nacional, la acción interdictal posesoria prevista en el artículo 783 del Código Civil, contra los actos perturbadores de los indicados ciudadanos Joel Mora y José González, y del grupo que no han podido identificar, para que sea decretado el secuestro del inmueble y se les restituya la posesión que ha sido objeto de perturbación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Con análisis a los argumentos deducidos en conjugación a las pruebas aportadas, encuentra este Sustanciador la necesidad de resaltar el hecho cierto que el inmueble cuya protección se reclama trata de un lote de terreno signado con el No. 5 (B-5) con la letra B, que formó parte del fundo agropecuario denominado Santa Isabel; y respecto del cual si bien el querellante hace referencia en tenerlo dedicado a la construcción de viviendas populares, también es cierto que el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de diciembre de 2008, los ciudadanos Jairo Olano Sanguino y Gary Joe Meléndez Pérez, afirmaron la dedicación a la cría de ganado, siembra de pastos, producción de leche y siembra de plátanos que se desarrollaba en el indicado fundo, refiriendo también la interrupción de estas actividades para la ejecución de construcción de viviendas populares. Estas circunstancias de hecho, en especial la ateniente al supuesto proyecto habitacional popular carece de toda certeza o prueba en los autos proporcionados por el querellante, irrogando en convicción de este Órgano Jurisdiccional que la zona o parcela que ahora se reclama en protección posesoria se trata de una parcela que encontrándose enclavada en una zona con vocación agraria.

En este orden, se esclarece que los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijan:

‘Son competencia de los juzgados de primera instancia agraria, los asuntos siguientes: Las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

‘Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las tierras con vocación agraria, fijadas por el Ejecutivo Nacional…’


La competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene dada por los siguientes requisitos: 1°) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; 2°) Que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, la mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructuras con fines de agro, etc.; 3°) Que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; 4°) Que el inmueble no haya sido calificado como Urbano o de uso urbano.

Se advierte que en cuanto a la norma contenida en el artículo 209 supra trascrito, se desprende que no hay elementos que hagan determinación inequívoca que el inmueble cuya ubicación fijó el querellante, esté decretado por el Ejecutivo Nacional como un predio urbano o de uso urbano, muy por el contrario dada la actividad que se ha referido en el conjunto de pruebas aportadas, que éste desarrollaba, dicho predio determina que es un predio rustico o rural, respecto del cual se destacó la actividad agrícola, por tanto se encuentra investido de cocción agrícola.

Dado que en el presente caso se configuran algunos supuestos relacionados que fijan la competencia agraria, y habida cuenta que el inmueble es un predio rústico por su ubicación, y tratándose de una acción interdictal restitutoria fundamentada en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina efectivamente la incompetencia de este Juzgado para asumir el conocimiento de esta causa en razón de la materia. Así se establece.-

Teniendo como cimiento los criterios ut supra expuestos y comprobada la naturaleza de la materia que se litiga en este procedimiento interdictal, evidentemente reviste carácter afín a las competencias atribuidas a los Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el indicado Juzgado; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 62.-
La Secretaria,