El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.273.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES VILLASMIL GÓMEZ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 76, tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por los Abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.771.642 y 4.162.223, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.628 y 11.294, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.169, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano JUAN VALLEJO, parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio, a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil seis (2006), el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Legal la Sociedad Mercantil PROPIEDADES VILLASMIL GÓMEZ C.A., parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, suficientemente identificados en actas.

Habiendo cumplido la parte accionante en esta causa de forma temporánea las obligaciones previstas en la ley a fin de que se elaborasen los correspondientes recaudos de citación, según se evidencia de la exposición que efectuaren la Secretaria y el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), los mismos fueron librados el día siete (7) de noviembre del referido año.

Habiendo manifestado el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano JUAN VALLEJO, parte demandada en esta causa, la representación judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia suscrita el día primero (1°) de diciembre del mismo año, se ordenase la citación cartelaria del referido ciudadano, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), librando el correspondiente cartel de citación.

Habiendo consignado la representación judicial de la parte accionante, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado el día ocho (8) de enero del año dos mil siete (2007), ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, solicitando fuesen agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas, este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha, proveyó dicho pedimento.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, declaró cumplidas las formalidades de ley, contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa, se designase defensor ad litem a la parte accionada, este Juzgado mediante auto proferido en fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, como defensor ad litem del ciudadano JUAN VALLEJO, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación, librándose en el mismo acto las boletas correspondientes.

Notificado como fue el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, según se evidencia de exposición que realizare el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), éste compareció mediante diligencia suscrita a las puertas de este Juzgado el día veintiuno (21) del mismo mes y año, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y a prestar el correspondiente juramento de ley.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ, se ordenase la citación del defensor ad litem de la parte demandada, Abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), proveyó dicho pedimento, librando los correspondientes recaudos de citación el día nueve (9) de abril del mismo año.

Habiendo renunciado el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, al cargo recaído en su persona, según se evidencia de diligencia que suscribiese a las puertas de la Sala de este Despacho en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), compareció la representación judicial de la parte demandante en esta causa, el día veintiséis (26) del mismo mes y año a solicitar se designase nuevo defensor ad litem a la parte accionada, pedimento que fuere proveído por este Juzgado mediante auto de fecha dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), nombrando a tales efectos, a la Abogada en ejercicio LORENA BOSCÁN BARRIOS, suficientemente identificada en actas, a quien ordenó notificar a fin de que compareciese en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación, librándose en el mismo acto las boletas correspondientes.

Notificada como fue la Abogada en ejercicio LORENA BOSCÁN BARRIOS, según se evidencia de exposición que realizare el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), ésta compareció mediante diligencia suscrita a las puertas de este Juzgado el día diez (10) del mismo mes y año, a manifestar la imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase nuevo defensor ad litem a la parte demandada en esta causa, ciudadano JUAN VALLEJO.

Habiendo comparecido la representación judicial del ciudadano JUAN VALLEJO, parte demandada en esta causa, a darse por citada en nombre de su representado, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, consignó el día diecisiete (17) del mismo mes y año, escrito de contestación de la demanda, denunciando en el mismo acto de forma incidental un supuesto fraude procesal.

Visto el escrito de pruebas que fuere presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proferido el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), ordenó se agregase el mismo a las actas procesales, admitiéndolas en tiempo hábil, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito a la que haya lugar. En el mismo, en relación a la prueba de informes, ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado; en relación a la prueba testimonial, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que resultare competente por efecto de la distribución efectuada para la evacuación de la misma; en relación a la prueba de posiciones juradas, fijó la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la misma, ordenando la citación respectiva, librando en consecuencia, las recaudos necesarios.

Visto el escrito de pruebas que fuere presentado por la representación judicial de la parte demandada en esta causa, este Juzgado mediante auto proferido el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), ordenó se agregase el mismo a las actas procesales, admitiéndolas en tiempo hábil, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito a la que haya lugar. En el mismo, en relación a la prueba testimonial, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que resultare competente por efecto de la distribución efectuada para la evacuación de la misma, y en relación a la inspección judicial solicitada, negó la misma, por considerarle un medio de prueba no idóneo.

En fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, consignó copia del oficio N° 1.213-07 que fuere librado en este proceso, debidamente sellado y firmado por IPOSTEL como constancia de su envió.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 000346, proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dos (2) y cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), provenientes del Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, recibió resultas de los despachos de evacuación de pruebas librados en este proceso.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en la cual aperturó de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia respectiva, ordenando la comparecencia de la parte demandante en esta causa, en el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse notificado a la última de las partes del contenido de dicha decisión, a fin de que expusiese lo que a bien tuviese en relación a la denuncia de fraude procesal que efectuare su contraparte de forma incidental en el acto de contestación de la demanda.

Habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación, manifestando el Alguacil Natural de este Despacho, la imposibilidad de notificarlos personalmente, según se evidencia de exposición que efectuare en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó mediante diligencia suscrita el día siete (7) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordenase la notificación de la parte demandada de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día nueve (9) de enero del año dos mil ocho(2008), librando en la misma fecha el cartel de notificación correspondiente.

Habiendo consignado la representación judicial de la parte accionante, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado el día diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), ejemplar del diario LA VERDAD, solicitando se agregase al expediente de la causa, previo su desglose en actas, este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha, proveyó dicho pedimento. Asimismo, la Secretaria natural de este Despacho, declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, consignó escrito mediante el cual expuso sus alegatos en relación a la denuncia de fraude procesal que hiciere su contraparte en el presente proceso.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), se dictase la sentencia de mérito correspondiente en la presente causa, este Juzgado en auto proferido el día catorce (14) del mismo mes y año, se abstuvo de proveer dicho pedimento, ordenando en su defecto, la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuesta en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de haberse notificado a la última de las partes del contenido de dicho auto.

Habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación, siendo imposible notificar personalmente a la parte demandada en esta causa, según se evidencia de exposición que efectuare el Alguacil Natural de este Despacho en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), compareció la parte accionante, mediante diligencia suscrita el día seis (6) de octubre del mismo año, a solicitar se ordenase su notificación de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue proveído por este Despacho en auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008).

Habiendo consignado la representación judicial de la parte accionante, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado el día treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), ejemplar del diario LA VERDAD, solicitando se agregase al expediente de la causa, previo su desglose en actas, este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha, proveyó dicho pedimento. Asimismo, la Secretaria natural de este Despacho, declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito de pruebas que fuere presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenó agregar el mismo a las actas procesales, admitiéndolas en tiempo hábil, cuanto ha lugar en derecho, exceptuando la apreciación que de ellas efectué en la sentencia definitiva a la que haya lugar

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado la parte demandada. Así se observa:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil PROPIEDADES VILLASMIL GÓMEZ C.A., en su escrito de demanda, que su representada en propietaria de un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el N° 14-7, situado en la séptima planta del modulo 14 del centro residencial integral Martín, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 3, tomo 27, protocolo 1, cuatro trimestre; en relación al cual, celebrase un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano JUAN VALLEJO, suficientemente identificado en actas, el día quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), acordando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00) mensuales, sufriendo un aumento a partir del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, y desde el mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, que debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, conviniendo que en el supuesto de falta de pago de dos (2) mensualidades, asistía al arrendador el derecho de solicitar la resolución de dicha contratación y la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, así como a reclamar el pago de los cánones vencidos.

En el escrito contentivo de su acción, manifestó que el ciudadano JUAN VALLEJO, desde el mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dejó de hacer la cancelación correspondiente, adeudándole en consecuencia el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del referido año, enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005), por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y los meses comprendidos de mayo a diciembre del año dos mil cinco (2005), y de enero a julio del año dos mil seis (2006), por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para un total de veintidós (22) cánones de arrendamientos vencidos, por una suma de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100.000,00).

Asimismo, señaló a este Sentenciador como prueba de dicha falta de pago, la denuncia que efectuare el ciudadano JUAN VALLEJO, ante la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual reconoce que es arrendatario del inmueble ut supra referido, manifestando encontrarse en un estado de atraso en relación al pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, empleando como justificativo de ello un argumento que no fuere hecho saber a este Juzgador por la parte accionante, sin embargo, a su decir, de poco valor jurídico; denuncia que fuere atendida por dicha parte el día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), ratificando la necesidad de desalojo.

Seguidamente el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, señaló que por cuanto su hija ANDREINA ISABEL VILLASMIL GAMEZ, suficientemente identificada en actas, había contraído recientemente –para la fecha de la interposición de la acción- matrimonio civil, según se evidencia del acta de matrimonio respectiva, sin tener donde vivir, habitando para entonces en la casa de habitación de su propiedad, viéndose privada de muchas comodidades, siendo imposible ubicarla en el apartamento objeto del referido contrato de arrendamiento, lo motivó aunado la falta de pago de los referidos veintidós (22) cánones de arrendamiento, para ocurrir ante este órgano jurisdiccional para demandar por desalojo al ciudadano JUAN VALLEJO, por la resolución del contrato de arrendamiento verbal que por tiempo de indeterminado suscribiesen, y subsidiariamente la cancelación de las mensualidades respectivas.

Finalmente, en su escrito libelar, invocó la disposición normativa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para fundamentar su acción, estimando la misma en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VALLEJO, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda incoada en contra de su representado, indicando que es falso que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil tres (2003), su poderdante haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil PROPIEDADES VILLASMIL GÓMEZ C.A., y que en consecuencia, haya convenido el pago de un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), y que el mismo fuere objeto de aumento para el año dos mil cuatro (2004), hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, y a partir del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), hasta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, debiendo ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) de dichas mensualidades hiciera nacer para el arrendador el derecho de solicitar la resolución de la referida contratación, y la desocupación del inmueble objeto de la misma; que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mencionados, y que adeude en consecuencia, el pago de veintidós (22) mensualidades, equivalentes a la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100.000,00).

Manifestó la referida representación judicial, que si bien es cierto que el ciudadano JUAN VALLEJO, se dirigió a efectuar una denuncia ante la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la misma fue consecuencia, de las molestias, perturbaciones, agresiones físicas e incluso amenazas de muerte que fueren realizadas a su poderdante y a su grupo familiar, a su decir, por el ciudadano EROY VILLASMIL, con ocasión a desavenencias laborales, lo que igualmente, dio origen a la querella interdictal de amparo a la posesión por dichos actos perturbatorios que presentare.

Hizo saber a este Sentenciador, que para el mes de mayo del año dos mil tres (2003), su poderdante celebró con el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, un contrato de trabajo para prestarle sus servicios como asistente en una dependencia de la Universidad del Zulia, el cual incluía como beneficio, un contrato de comodato verbal, conforme al cual le fue cedido el inmueble antes referido, propiedad de éste último, quien motivó el traslado de su mandante desde el Estado Nueva Esparta a esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez que la referida representación judicial señaló lo anterior, invocando las disposiciones normativas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, denunció el FRAUDE PROCESAL metido por la parte accionante en contra de su representado, por cuanto a su decir, el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, conoce el carácter de comodatario que ostenta su poderdante respecto al inmueble mencionado.

Asimismo, se hizo del conocimiento de este Juzgador, que ante este Despacho, cursa querella interdictal de amparo a la posesión en expediente signado con el N° 53.652, señalando a este Sentenciador el conocimiento que de dicha pretensión correspondería tener.

Finalmente, solicitó a este Sentenciador declarase el fraude procesal en atención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 335 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002), declarando igualmente, como consecuencia, inexistente el presente proceso, por cuanto su poderdante, está consciente de que el inmueble en cuestión no es de su propiedad y la relación que guarda en torno a éste no es más que de comodatario, hecho que le impide adeudarle al propietario del mismo cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de una contratación que por ser inexistente, imposibilita el ejercicio de acción de resolución respecto a esta.

IV
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción:

1. Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en favor de su representada, haciendo mención específica de aquellos que fueren acompañados al escrito libelar, a saber:
1.1. Acta que fuere levantada en la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano JUAN VALLEJO, de la cual a su decir, se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, el carácter de arrendatario del mismo y el monto del canon de arrendamiento.
1.2. Acta de matrimonio N° 67, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, de la cual se evidencia el matrimonio civil de la ciudadana ANDREINA ISABEL VILLASMIL GAMEZ, hija legitima del ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH.
2. De conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a la Intendencia del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en el sentido de servirse remitir a este órgano jurisdiccional copia fotostática cerificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 996 A de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006).
3. De conformidad con la norma contenida en el artículo 482 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó se evacuasen las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN PARRA PUCHE, MYRIAM OTERO, ROSA DUARTE DE AÑEZ, ANA RAQUEL GONZÁLEZ, MARY PÉREZ RAMÍREZ, NORKA CARRILLO, LUZ MARINA DE GUERRA y GABRIEL GUERRA, suficientemente identificados en actas.
4. De conformidad con la disposición normativa estatuida en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de posiciones juradas del ciudadano JUAN VALLEJO, manifestando asimismo, conforme a la norma contenida en el artículo 406 ejusdem, la disposición del representante legal de su poderdante, de absolver aquellas que le sean presentadas.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, que estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:

1. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, promoviendo como documentales los siguientes instrumentos:
1.1. Original de constancia de trabajo de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil tres (2003).
1.2. Oficio dirigido por el ciudadano EROY VILLASMIL MARCH al Vicerrector Administrativo de la Universidad del Zulia.
2. De conformidad con la norma contenida en el artículo 482 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó se evacuasen las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL FRANCO LABARCA, IRIO MARIO BARBOZA VILLAREAL, HENRY OMAR GIRÓN TOLEDO, JUAN CARLOS SALAZAR APONTE, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GIL y RAFAEL CRISTALINO, suficientemente identificados en actas.
3. De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenase efectuar inspección judicial en el expediente signado con el N° 53.652, llevado por este Despacho.

V
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Recibió este Despacho oficio N° 000.346, proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adjuntó al cual, dicho órgano administrativo, remitió copia fotostática simple de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 996-A de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), llevado por el Departamento de Atención a la Comunidad.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador recibió las resultas del despacho de comisión de evacuación de la prueba testimonial que le confiriese, evidenciándose de estas, las deposiciones efectuadas por los ciudadanos RAMÓN PARRA PUCHE, MYRIAM OTERO, ROSA DUARTE DE AÑEZ, ANA RAQUEL GONZÁLEZ, MARY PÉREZ RAMÍREZ, NORKA CARRILLO, LUZ MARINA DE GUERRA.

DE LA CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL DEMANDADO Y SUS PRUEBAS

En escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, señaló que quien ha cometido fraude procesal en la presente causa, es el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, por cuanto al dar contestación a la demanda incoada en su contra por su poderdante, manifiesta en forma contradictoria la existencia entre los litigantes de una serie de relaciones jurídicas no demostradas, excluyendo la que a su decir, ciertamente existe, a saber, el contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.

En ese sentido, dicha representación judicial hizo del conocimiento de este Sentenciador que la parte accionada en esta causa, empleó de forma fraudulenta una serie de elementos jurídicos contradictorios entre sí, poco convincentes por ilógicos, como lo fue, el haber señalado que la relación jurídica que existió entre ambos, fue de carácter laboral, cuyas labores debían ser ejecutadas en las instalaciones de la Universidad del Zulia, sin que llegase a determinar el salario percibido con ocasión a esta, las funciones a su cargo, entre otros aspectos; sin que llegase a probar la existencia de la misma, aunada la carencia de facultades en el representante legal de su poderdante para emplear personas en la referida casa de estudios, y como consecuencia de ello, ofrecerle contraprestación alguna.

Señalaron igualmente la falsedad de los hechos narrados por el demandado, en lo referente a la existencia de un contrato de comodato verbal entre los litigantes como consecuencia de los beneficios que se ofrecieren al mismo con ocasión al referido contrato de trabajo, lo que al decir de estos, no llegó a ser probado pues en ausencia de actividad probatoria desplegada con dicho propósito, de actas se evidencia la confesión que el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN hiciere en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el mismo inmueble.

Asimismo, se evidencia que dicha representación judicial fue enfática al señalar que la relación jurídica que vincula a los litigantes viene dada por un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con ocasión al cual el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, se encuentra insolvente en el pago de veintidós (22) cánones de arrendamiento, motivo por el cual, solicitaron fuese desestimada la denuncia de fraude procesal efectuada por éste, y en consecuencia, declarase con lugar la pretensión aducida por su poderdante en su escrito libelar.

Finalmente, estando asimismo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovieron como prueba documental, copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el N° 996-A, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), invocando el valor probatorio que se desprende de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VI
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Estudiadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente de la causa, de las mismas se evidencia, que las partes no presentaron escritos contentivos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Al revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante con su escrito de demanda, este Sentenciador observa:

1. En relación a los recibos de pago que en original rielan insertos en los folios siete (7) y ocho (8), del once (11) al quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) del expediente de la causa, este Sentenciador al constatar que han sido agregados a las actas procesales por la parte accionante sin que esta invocare valor probatorio alguno, aunado que los mismos no se encuentran aceptados por el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, sujeto a quien se pretenden oponer, sino que notoriamente han emanado del representante legal de la Sociedad Mercantil accionante, ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, este Sentenciador estima necesario desechar los mismos.
2. En relación a las facturas y recibos de pago, que en original y en copia fotostática simple rielan insertos en los folios seis (6), nueve (9), diez (10), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), este Sentenciador al evidenciar que las mismas constituyen instrumentos privados que han emanado de sujetos que no son parte en el proceso, esto es, de terceros, por lo que necesariamente requerían ser ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, desecha dichas documentales.
3. Del documento de compraventa inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 3, tomo 27, protocolo primero, este Sentenciador al evidenciar que el mismo constituye un instrumento público, acoge el valor probatorio que del mismo dimana, de conformidad con las disposición normativa contenida en el artículo 1.357 del vigente Código Civil.
4. En el mismo sentido, acoge el valor probatorio que se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil accionante, por constituir la misma un instrumento público o autentico.

Asimismo, revisado el expediente de la causa, se evidencia que la parte accionante acompañó a su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el N° 996-A, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), el cual igualmente fuere remitido en copia fotostática simple a este Despacho por el propio órgano administrativo ante el cual cursa, esto es, la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte accionante, por lo que este Sentenciador, al observar que dichas actuaciones han sido realizadas por funcionarios públicos autorizados, que vienen a producir una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario, prueba ésta que no consta en actas, constituyendo instrumentos administrativos, acoge el valor probatorio que de los mismos dimanan.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Téngase como válido y vinculante para este punto el pronunciamiento ut supra realizado en relación a la valoración que este Sentenciador ha efectuado de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente signado con el N° 996-A, el cual fuere remitido en copia fotostática simple a este Despacho por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes evacuada.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Para valorar las declaraciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos RAMÓN PARRA PUCHE, MYRIAM OTERO, ROSA DUARTE DE AÑEZ, ANA RAQUEL GONZÁLEZ, MARY PÉREZ RAMÍREZ, NORKA CARRILLO, LUZ MARINA DE GUERRA, suficientemente identificados en actas, este Sentenciador considera oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Con fundamento en la normativa citada, al observarse que los testigos promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte accionante en esta causa, hacen plena prueba de lo alegado por ésta en lo referente a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los litigantes, y muy específicamente, al carácter con el que cada uno de ellos actúa en virtud de dicha relación arrendaticia, por una parte de arrendador, el cual le ha permitido al ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, gestionar el cobro de los cánones de arrendamiento ante el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN; al convenimiento de las cantidades de dinero establecidas como cánones de arrendamiento por estos; a la falta de pago del ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN de dichas mensualidades, entre otros hechos indicativos y probaticios para este Sentenciador de la certeza de los alegatos de la parte accionante; este Juzgador acoge el valor probatorio que de las referidas deposiciones se desprenden, aunado que las respuestas dadas por los testigos están contestes con las preguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”

DEL FRAUDE PROCESAL

Este Sentenciador, estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, quien ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).

En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

En ese sentido, siendo evidente que la parte accionada, ha fundamentado la existencia de un supuesto fraude procesal en la presente causa en hechos que no fueron probados por esta, a saber, en la existencia de un contrato de comodato verbal entre los litigantes y no de arrendamiento por tiempo indeterminado, aunado que de las actuaciones administrativas que constituyen el expediente administrativo signado con el N° 996-A, llevado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se desprende el reconocimiento que el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN efectuare de haber cancelado determinadas cantidades de dinero al ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil accionante, con ocasión a la cohabitación que junto a su grupo familiar efectuare de un inmueble propiedad de ésta, ha desvirtuado por completo sus propios alegatos, pues es del conocimiento del foro, que no puede existir un contrato de comodato y a su vez efectuarse en relación al mismo contraprestación dineraria alguna, dada la naturaleza de titulo gratuito que el mismo posee, y aun cuando dicha parte ha señalado a este órgano jurisdiccional la existencia de una querella interdictal de amparo a la posesión en relación al mismo inmueble, aun cuando es inexistente el despliegue de actividad probatoria alguna para traer a este proceso, hechos de aquella causa, una vez que han sido examinados de oficio, no merecen ser realizadas mayores consideraciones en torno al expediente signado con el N° 53.652, por la etapa procesal en la que se encuentra, esto, porque en el mismo no se ha aperturado el contradictorio; hechos que sin mayor tratamiento sirven de fundamento a este Sentenciador para desestimar la denuncia de fraude procesal efectuada en este Juicio, declarando que no existe el mismo.

VIII
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Desechada como ha sido la denuncia de fraude procesal que efectuare la parte demandada en esta causa, evidenciándose de las declaraciones que el propio demandado















efectuare ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la existencia del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado que ésta celebrase con el ciudadano EROY ALBERTO VILLASMIL MARCH, en relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-7, situado en la séptima planta del modulo 14 del centro residencial integral Martín, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 3, tomo 27, protocolo 1, cuatro trimestre, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), admitiendo haber efectuado determinados pagos con ocasión al uso, goce y disfrute que del mismo efectuare junto a su grupo familiar, siéndole imposible desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento referidos en el libelo de la demanda, lo que conlleva a considerar que el arrendatario en cuestión ha incumplido dicha convención, al no hacer el pago oportuno de las mensualidades correspondientes, equivalente a más de dos meses, específicamente a veintidós (22) cánones de arrendamiento, este Sentenciador, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima que ha prosperado en derecho la pretensión aducida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROPIEDAD VILLASMIL GÓMEZ C.A., declarando en consecuencia, CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, así como la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO que fuere suscrito entre la Sociedad Mercantil PROPIEDADES VILLASMIL C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, el día quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), condenando al arrendatario a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005), por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), y los meses comprendidos de mayo a diciembre del año dos mil cinco (2005), y de enero a julio del año dos mil seis (2006), por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), para una suma total de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100.000,00) u OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.100,00) conforme al cono monetario vigente, tal como se hiciere saber a este Sentenciador en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-



IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil PROPIEDAD VILLASMIL GÓMEZ C.A., en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ VALLEJO RONDÓN, plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencida en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 53.439, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.