Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado VALENTIN RISSON SOTO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.294 en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSULTORÍA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CIOCIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el No. 46, Tomo 2-A y los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN TORRES y ROSA DEYANIRA BRICEÑO DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.696.970 y 8.699.348 respectivamente, en el cual solicita a fin de asegurar las resultas del juicio y el pago de las cantidades de dinero adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad de los co demandados Ender José Marin y Rosa Deyamira Briceño de Marín, constituido por una parcela de terreno identificado con el No. 44 de la Urbanización Costa Country, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
De lo antes transcritos, es importante acotar lo comentado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª Ediciones Liber, Caracas, Pág. 273, al artículo 588 en referencia, al indicar:
“2. Oportunidad para el decreto de la medida. Expresa este artículo 588 que << el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa>> las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entregar sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción a través de la resolución de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, en la cual el Tribunal en virtud de la aceptación de los demandados a los hechos controvertidos, se procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana Rosa Deyanira Briceño Cruel, parte co demandada en la causa se identifica como soltera y adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el No. 44 de la Urbanización Costa Country, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando en los instrumentos fundamentes de la pretensión, como son los pagarés a favor del Banco Mercantil C.A. señala Rosa Deyanira Briceño de Marín, lo que hace presumir el estado de casada de la indicada ciudadana, y la facilidad que comporta esa situación para el traspaso del inmueble sobre el cual se solicita la medida, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la co demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un una parcela de terreno identificado con el No. 44 de la Urbanización Costa Country, ubicada en el sector denominado Las Morochas, Ciudad Ojeda en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la casa quinta construida sobre ella, la parcela posee un área aproximada de Ciento Cuarenta metros cuadrados con seiscientos treinta y cinco centímetros cuadrados (140,635 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 08 de la Urbanización Costa Country , Sur: Con las parcelas 56 y 57, Este: Con la parcela No. 45 y Oeste: Con la parcela No. 43, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 386-09.
La Secretaria,
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