Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.164, asistida por el abogado Reidelmix Barrios inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano EDUARDO GALVAN GALVAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.209.440, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal, identificadas como cuentas corrientes del Banco Mercantil No. 8147001444, así como la cuenta corriente No. 8147000340 del mismo banco, o cualquier otra cuenta bancaria que se reserva indicar al momento de la ejecución de la medida.-
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mary Carmen Cubillan y Eduardo Galva Glavan, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre las cantidades de dinero sobre las cuales se solicita la medida, las mismas pueden ser retiradas por el demandado en cualquier oportunidad, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las CANTIDADES DE DINERO que se encuentren depositadas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 en el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Eduardo Galvan Galvan.-
Ahora bien, en relación a la medida solicitada sobre la cuenta bancaria No. 8147000340 así como a la referencia de cualquier otra cuenta bancaria, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Sobre la idoneidad, adecuación y pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad de los siguientes bienes: 1) Inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual esta construida, ubicada en Residencias Villa Hermosa, signada con el no. G-15, situada en la avenida 11-C; 2) El Cincuenta por Ciento de las acciones en la sociedad mercantil Veneduanas; 3) El Cincuenta por Ciento de las acciones en la sociedad mercantil Venezolana de Carga Internacional y 4) Cuenta Bancaria No. 8147001444 del Banco Mercantil, del cual es titular el ciudadano Eduardo Galvan Galvan, dentro de los cuales no se encuentran la cuenta bancaria No. 8147000340 del Banco Mercantil, así como no se puede extender los efectos cautelares a cualquier cuenta bancaria que no este plenamente determinada en el escrito libelar, por cuanto ello se traduce a que la medida de embargo preventivo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por no formas los mismos parte del objeto en litigio, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora con relación a la cuenta bancaria No. 8147000340 del Banco Mercantil y cualquier otra cuenta bancaria, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18 ) del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 327-26_-09.
La Secretaria,
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