Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.436.069 asistido por el abogado en ejercicio Angel Segundo Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.827 en su condición de parte demandante en el presente juicio seguido contra las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES y MILA CARRERO PRATO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.713.597 y 4.584.402 respectivamente, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana Brenda Coromoto Machado Morales como deudora principal, y sobre las prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros y utilidades que le puedan corresponder a la ciudadana Mila Carrero Prato en su carácter de fiadora principal y solidaria, en su condición de trabajadora del Centro Comercial Las Tejas, sector Indio Mara, Local 2-11 de esta ciudad.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana Brenda Coromoto Machado Morales se constituye en deudora del ciudadano Jesús Alberto Ruiz Gutierrez, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) hoy al cambio monetario la suma de Dieciocho Mil Bolívares (BsF. 18.000,oo), para ser cancelado en sesenta (60) días continuos y consecutivos, contados a partir de le fecha cierta del documento - esto fue el 12 de abril de 2007-, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del documento privado reconocido, antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.680,oo) que corresponde a la suma ordenada a pagar, y los cuales deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Ahora bien, en relación a que la medida dictada recaiga sobre los conceptos laborales de vacaciones, caja de ahorros y utilidades que le puedan corresponder a la co demandada ciudadana Mila Carrero Prato en su condición de trabajadora del Centro Comercial Las Tejas, sector Indio Mara, Local 2-11, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.
Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, y dado que el juicio que se ventila es por Cobro de Bolívares, y no encuadrándose la solicitud hecha en la excepción establecida en la Carta Magna, considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre vacaciones y utilidades como lo ha solicitado la actora, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que se niega la misma. Así se resuelve.-
Para la ejecución de la medida dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 326-25-09.
La Secretaria,
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