Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de febrero de 2009, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual es admitida mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Jueza MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano GUISEPPE ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.714.301, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALUMORCA), inscrita en fecha 17 de junio de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 41A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio, la ciudadana Jueza de ese Despacho presentó diligencia de fecha 23 de enero de 2009, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa fundamentada en la causal establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la Juez a quo expone:

“Ahora bien, en el presente caso, esta Jueza se encuentra inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, por estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 de la norma procedimental civil, siendo mi deber separarme del conocimiento de la causa.
Dicha causal surge en virtud de las injurias expresadas en el escrito de recusación interpuesto en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el cual consigna la parte demandada y que falsamente fundamenta en los ordinales 4, 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual coloca en entredicho la honorabilidad e imparcialidad de quien suscribe la presente diligencia Asimismo, señala el profesional del derecho LUIS LABARCA, actuando en nombre y representación de ALUMINIOS MOLINA, C.A., en diligencia consignada ante el Juzgado Primero Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza de recusación que forma parte del presente expediente, donde señala textualmente que: “..Visto el informe presentado por la recusada, de fecha 08 de mayo del presente año, lleno de falacias que develan la falta de probidad con que actuó la Jueza en la sustanciación de la causa que estaba bajo su dirección, y que también develan su actuación parcializada, a favor del demandante, actos y aptitudes repudiables a la razón y a la ley, que desdicen su imparcialidad en tan sagrado deber como es el de administrarle justicia a los justiciables…”

Asimismo, expone la Juez a quo:

“Igualmente, consignó el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, diligencia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, al cual le correspondió por distribución la sustanciación de la presente causa mientras fuera resuelta por el Tribunal de Alzada la recusación planteada, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008) que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal del expediente, donde señala: “…Por cuanto es obvio que la ciudadana Jueza, recusada, continua actuando en el presente juicio como evidencia del oficio que remitió al Tribunal, de fecha 19 de mayo de 2008… y con esa aptitud detestable está sustanciado, ella, el expediente como parte interesada…” Continua el apoderado de la parte demandada, LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, profiriendo injurias en contra de quien suscribe la presente al señalar en diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008) que riela al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal, donde expresa: “…remitidos por la jueza recusada y e fuese devuelto, previa certificación a los fines únicos de que conste en actas el demérito con que continua actuando la recusada…. Con esta conducta la recusada revela aún más su interés en favorecer al demandante, cuando aún estando recusada, abusando de su condición de juez y violentando la ley, pretende consignar, ella, pruebas en el expediente…”


II
CONSIDERACIONES

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Jueza donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Órgano Jurisdiccional considera que en las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por la Jueza MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, pues no constando en actas la manifestación de contradicción por la parte demandada respectos a los hechos señalados por la Juez exponente, se tienen como ciertos los hechos narrados por este en la exposición escrita de fecha 23 de enero de 2009; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano GUISEPPE ALAIMO MANCUSO contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A. (ALUMORCA), plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.253, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini