Recibida la anterior demanda signada No. 11465-2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 12 de Febrero de 2009, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.195.087, domiciliada en la Avenida 15 Las Delicias, casa No. 73-53, entre calle 73 y 74 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la doctora ADA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.165, e intenta Amparo Constitucional contra los actos ejecutados por las ciudadanas CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN y RUTH RINCÓN VILLARREAL, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actividad maliciosa y temeraria de las ciudadanas CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN y RUTH RINCÓN VILLARREAL, va referido a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la accionante arguye un quebrantamiento a sus Derechos Humanos, sujeta en las siguientes circunstancias fácticas:

 Que al fallecimiento de su padre RAIMUNDO RINCON VILLARREAL, y dada la situación económica muy precaria que comenzaron a tener su progenitora BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES y ella, se vieron en la necesidad de aceptar mudarse a vivir con su abuela paterna CONSUELO VILLARREAL DE RINCON, debido a que su difunto padre era el sostén de la familia.
 Que luego al fallecimiento de su abuelo paterno, JORGE ENRIQUE RINCON, quien dejó bienes, se creó la respectiva sucesión, entre cuyos bienes se encuentra el inmueble donde actualmente viven, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, casa No. 73-53, entre calle 73 y 74 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ocupan un espacio con entrada independiente.
 Que después de DIEZ (10) años de una sana convivencia, y a raíz de que se convirtió en coheredera y copropietaria del mencionado inmueble, se inició una serie de maltratos hacia su progenitora y hacia ella, por parte de su abuela paterna CONSUELO VILLARREAL DE RINCON y su tía RUTH RINCON VILLARREAL.
 Que ese maltrato se concretó con el derribo de la puerta que sirve de entrada individual al inmueble, para sacar a la calle los enseres personales, siendo que fue derribada una puerta principal que antecede a la puerta individual de su entrada y fue notificada por parte de un cerrajero, persona a la que desconoce, quien fuera enviado por su tía RUTH RINCON VILLARREAL y CONSUELO VILLARREAL DE RINCON para desprender el cilindro de la mencionada puerta de la entrada individual, así como también fue avisada por una persona desconocida con igual autorización de las mencionadas para derribar una pared interna común a otras dependencias o habitaciones del inmueble; también se les privan de servicios públicos como la energía eléctrica, el agua y el gas, servicios básicos y necesarios para todo ser humano hasta tal punto que han tenido que solicitar la asignación de un medidor a la empresa de ENELVEN, y como copropietaria, propuso a su abuela paterna pagar una parte de los mencionados servicios públicos y así lo estuvo haciendo, hasta que comenzaron a privarla de dichos servicios.
 Que tal situación la tiene deprimida, ya que son maltratos derivados de sus propios parientes, y en un estado de máxima tensión nerviosa que anímicamente le ocasiona daño ante el hecho de que en cualquier momento le puedan derribar la puerta y sacar a la calle sus pertenencias personales, todo esto le impide realizar diligencias personales importantes como lo relacionado a su acto de grado y le ha ocasionado la perdida de ofertas laborales que cambiarían su precaria situación económica, ya que su madre BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES se encuentra actualmente desempleada.
 Que todo ello se traduce en una franca violación a sus derechos humanos por lo que solicita sea admitida la solicitud, con procedencia con celeridad en el caso y se tomen las medidas conducentes en cuanto a prohibir los actos violentos y amenazas de las que ha sido objeto por parte de las indicadas ciudadanas RUTH RINCON VILLARREAL y CONSUELO VILLARREAL DE RINCON, contra su derecho de propiedad, a tener una vida libre de amenazas y su derecho a la privacidad.-


COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, persona natural habitante de la República, aceptada por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por las ciudadanas RUTH RINCON VILLARREAL y CONSUELO VILLARREAL DE RINCON, quienes ejecutan actos que desmejoran sus derechos a la propiedad, a tener una vida libre de amenazas y su a la privacidad; dado que estas garantías contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Analizando los argumentos de hecho expuestos por la accionante en conjugación con el plexo probatorio, se puede a simple revisión que la reclamante en acción de amparo deduce su condición de propietaria por virtud de herencia dejada por su causante abuelo paterno JORGE ENRIQUE RINCON, respecto de un inmueble donde actualmente vive con su progenitora, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, casa No. 73-53, entre calle 73 y 74 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual según refirió muy rasamente ha venido poseyendo en condiciones de tranquilidad, por un lapso de diez (10) años, hasta que su tía Ruth Rincón y abuela Consuelo Villarreal de Rincón, han ejecutado actos de intervención forzada al inmueble al derribar una puerta principal que antecede a la puerta individual de entrada hacia donde se encuentran sus enseres personales, y ha sido notificada por terceras personas que las intenciones de dichas ciudadanas es la desprender el cilindro de la mencionada puerta de entrada así como que será derribada una pared interna común a otras dependencias o habitaciones del inmueble, con todo lo cual se le han ocasionados incomodidades de naturaleza anímica por tratarse de amenazas que vienen de personas de su propia familia, a parte que no puede realizar actos de su vida normal, incluso atender ofertas de trabajo, al estar a la expectativa que tales actos se concreten en cualquier momento.-

Así las cosas es palpable, que la accionante se acoge a los preceptos constitucionales de respeto a los derechos humanos, a la propiedad, a la tranquilidad o vida libre y a la privacidad; pero que en raciocinio de este Juzgador Constitucional, todas estas circunstancias que han sido desarrolladas en proporción a crear convicción de las amenazas de las que supuestamente es objeto de la quejosa, inducen indefectiblemente a comprender que estas reclamaciones son de orden sublegal y pueden verse satisfechas por el reclamo judicial con impulso de los procedimientos especiales preceptuados en la legislación adjetiva vigente.

Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Organo Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones no solo versan sobre normas de orden sublegal, sino que existen vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como sería el ejercicio de una acción interdictal.

Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)


Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:

“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, en aras de protección de la alegada posesión desplegada sobre el inmueble señalado por ésta, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es NADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.195.087, contra los actos ejecutados por las ciudadanas CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN y RUTH RINCÓN VILLARREAL, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando anotado en el cuaderno respectivo de decisiones bajo el No. 134.-
La Secretaria,