Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VALLE MARQUINA y NEIDELYN CARINA INCIARTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.935 y 14.415.554 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.426, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009), presente en la sala de este Despacho el ciudadano DANIEL ENRIQUE VALLES, antes identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA DE SOSA, ya identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo en fecha seis (06) del mismo mes y año, presente en la sala de este Despacho la ciudadana NEIDELYN CARINA INCIARTE REYES, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio ROBINSON A. LINARES H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.010, solicitó igualmente la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VALLE MARQUINA y NEIDELYN CARINA INCIARTE REYES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VALLE MARQUINA y NEIDELYN CARINA INCIARTE REYES, el día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 38.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.933, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini