Vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana GIRLEZA DIAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.045.635, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.659, quien expone que según resolución dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de los Herederos desconocidos del ciudadano ALDO SABATINI ZITELLA, mediante edicto, alegando que según Acta de Defunción, agregadas a las actas, se determina quienes son los herederos del causante, que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, ante la existencia de herederos conocidos no se hace necesario citar a los herederos desconocidos, tal como lo prevé el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia, deje sin efecto el referido auto.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALDO SABATINI ZITELLA y MARITZA JOSEFINA SAEZ DE SABATINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.823.065 y 2.883.811 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acordando tanto la separación de cuerpos así como la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, identificados en la referida solicitud y que aquí se dan por reproducidos.
Recibida la solicitud, se admitió la misma en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, decretando la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DIAZ CORREA, antes identificada, quien actúa a su decir en defensa e intereses de sus menores hijos ANDRES EDUARDO SABATINI DIAZ y GERALDO ANDRES SABATINI DIAZ, asistida de abogada, solicitó la perención de la instancia, consignando en el acto copias certificadas del Acta de Nacimiento de ANDRES EDUARDO SABATINI DIAZ y Acta de Defunción del ciudadano ALDO SABATINI ZITELLA.
El Tribunal ante la solicitud efectuada por la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DIAZ CORREA, dictó auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, ordenando la notificación de los herederos conocidos mediante boleta y la notificación de los herederos desconocidos mediante Edicto conforme lo indica el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, se presentan dos situaciones a saber:
1) La solicitud de perención efectuada por la ciudadana GIRLEZA DIAZ CORREA, quien no es parte en el proceso; y
2) El llamado que se realiza a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALDO SABATINI ZITELLA.
En relación al primer particular, esto es la Perención anual solicitada, el Tribunal de la revisión efectuada las actas procesales, observa que la causa se refiere a una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constituyendo la misma en una acción mero declarativa, contenida en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”
Igualmente, sobre esta clase de acciones, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, indica:
“La jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función…omissis…”
Tomando en consideración la norma antes dicha y el fragmento doctrinal, se puede determinar que en las acciones mero declarativas no existe contención, como ocurre en las acciones controvertidas, en la cual se castiga la inactividad de las partes para impulsar el proceso, con la perención tal como lo dispone el Artículo 267 eiusdem, por lo que en observancia que el asunto bajo estudio cae en la esfera de las acciones de jurisdicción voluntaria, no puede aplicarse en modo alguno la perención de la instancia como lo solicita la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DIAZ CORREA, quien no es parte en el proceso in comento, en tal sentido se declara improcedente la perención formulada. Así se decide.
En cuanto a la intervención de tercero, el Artículo 370 del citado Código indica los supuestos en los que puede intervenir un sujeto ajeno al proceso, observándose que en este procedimiento, la intervención de la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DIAZ CORREA, no se encuentra reglado en ninguno de los supuestos del mencionado artículo, toda vez que el presente caso se trata, tal como se dejó asentado con anterioridad de una acción de jurisdicción graciosa o voluntaria, mediante la cual los ciudadanos ALDO SABATINI ZITELLA y MARITZA SAEZ, solicitan la separación de cuerpos y bienes, por tanto, se declara improcedente la actuación de la tantas veces mencionada GIRLEZA SOCORRO DIAZ CORREA. Así se decide.
En relación al segundo particular, esto es el llamamiento ordenado a los herederos conocidos y desconocidos en ocasión a la muerte del ciudadano ALDO SABATINI ZITELLA, este Juzgador en atención a lo antes determinado, que la causa se trata de una acción de jurisdicción voluntaria y no un asunto controvertido, considera inoficioso el llamado a los herederos del causante; dejando sin efecto jurídico el auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”; por lo que se revoca el referido auto. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador en observancia que la solicitud la formularon conjuntamente los ciudadanos ALDO SABATINI ZITELLA y MARITZA JOSEFINA SAEZ, y ante la presunción de muerte del ciudadano ALDO SABATINI ZITELLA, ordena la notificación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SAEZ, para que exponga lo que a bien tenga. Notifíquese.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini