Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana KARELIS M. LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.994, inscrita en el INPREABOGADO N° 104.406, domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.495.603, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual desiste del procedimiento de Intimación y de la Medida de Embargo Preventivo de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGOON; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2001; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W91V319239; USO: PARTICULAR; PLACA: EAI47X; SERIAL DEL MOTOR: 91V319239.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación, estado procesal en el cual la actora desiste del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, decretó medida de Embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y en especial sobre un vehiculo Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagoon, Marca: Chevrolet, Año: 2001, así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento del procedimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se suspende la medida de embargo preventivo decretada sobre el bien mueble identificado en autos y que aquí se da por reproducido, ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLAY PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), depositado en la depositaria judicial Santa Maria C. A., ordenando igualmente oficiar a la referida depositaria judicial sobre la suspensión antes dicha. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:25pm, se publicó la anterior resolución y se oficio a la depositaria judicial Santa Maria C. A. bajo el N°292
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini