Vista la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO MANUEL CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.117.013, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, parte actora en el juicio de REIVINDICACION seguido contra los ciudadanos NELSON DEL CARMEN VALERA, JOSE ALIRIO MARIN DURAN, YUNAY COROMOTO VERA RIOS, EDIOVEN ENRIQUE RODRIGUEZ QUIROZ, THAIS DEL VALLE GALUE MEDINA Y JENNY COROMOTO PEÑA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.820.310, 10.409.675, 7.887.830, 4.534.799, 14.823.998 y 14.800.762 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual desiste del procedimiento. El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano EDUARDO MANUEL CARRUYO, antes identificado, contra los ciudadanos NELSON DEL CARMEN VALERA, JOSE ALIRIO MARIN DURAN, YUNAY COROMOTO VERA RIOS, EDIOVEN ENRIQUE RODRIGUEZ QUIROZ, THAIS DEL VALLE GALUE MEDINA Y JENNY COROMOTO PARRA URBINA admitido por este despacho en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, tramitándose la causa y encontrándose en la etapa procesal de citación, en la fecha arriba señalada, el abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, entre otras, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior resolución.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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