Iniciada la presente causa originariamente como Divorcio Ordinario propuesto por los ciudadanos PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, titular de la cédula de identidad No. E-81.704.521, y SURELLY SALAS PAZ, con cédula de identidad No. 5.815.600, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convertida por petición de los propios intervinientes en SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal en Decisión No. 1338 del 17 de Diciembre de 2007, acordó la indicada separación en consideración a las fijaciones o condiciones que cada cónyuge expresó.

A raíz de las obligaciones asumidas por los intervinientes en el acuerdo patrimonial se originó disconformidad con relación al cumplimiento de las mismas, causando por parte de la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, reclamación de debido respeto de las condiciones pactadas, por lo que para su aseguramiento peticionó se proceda a la ejecución forzosa de dicho acuerdo y se haga dictamen de medidas cautelares sobre bienes de la parte incumplidora; situación que fue adversada por el ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH, quien afirmó la observancia y acatamiento al acuerdo establecido en cuanto a haber realizado las liberaciones que asumió, y adicionando a ello el hecho que la obligación de liberación hipotecaria del bien inmueble situado fuera del país, en la Ciudad de Miami, está supeditada a la condición del traspaso o suscripción del documento respectivo por parte de aquella.

Todo así, determinó en este Oficio Jurisdiccional la proporción de Resolución No. 588 del 09 de junio de 2008 en la que se acordó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes esclarecieran con medios de pruebas las afirmaciones realizadas en las actas.

Efectuada promoción de pruebas en la incidencia abierta, los contendientes hicieron uso de aquellos que a su parecer conducen convicción de sus reclamaciones. Escritos promocionales que fueron agregados y admitidos en autos del 12 de junio de 2008 y 19 de junio de 2008.

Rielan subsiguientemente peticiones de fechas 8 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 22 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2008, presentadas por la ciudadana SURELLY SALAS PAZ, en las cuales solicita se resuelva la incidencia abierta en causa.

En este estado este Tribunal, efectivamente concluida la fase probatoria ordenada en la causa, y vistas las exigencias de las partes en la solución de los asuntos controvertidos, pasa a disiparlas en consideración a los elementos de prueba proveídos.

En este sentido debe destacar este Jurisdicente que las diferencias que originaron la presente incidencia fueron descritas por las partes en cuanto a, por un lado la ciudadana SURELLY SALAS PAZ afirma que existe la falta de cumplimiento injustificado del acuerdo patrimonial fijado con motivo de la separación de cuerpos y bienes del 27 de Noviembre de 2007 respecto de la liberaciones hipotecarias que el ciudadano PERCY ROACH debe realizar sobre los bines inmuebles constituidos por: 1) un inmueble constituido por dos (2) locales para oficina distinguidos con las letras "A" y "B", ubicados en la primera planta del edificio Los Cerros, signado con el número 3C-24, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 77 (antes avenida 5 de Julio), esquina de la avenida 3C, jurisdicción de la Parroquia Olegario Vil/a lobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en el segundo piso del Edificio Comalaly, distinguido según nomenclatura municipal con el No. 3D-OS, situado en la avenida 3E con la calle 70, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) inmueble ubicado en el Estado de la Florida, constituido por un Tow Home residencial ubicado en la 11001 NW, 45, Terrace, Doral FL 33178 de la Ciudad de Miami; y de otro lado el ciudadano Percy Roach, defiende su posición en cuanto a que las obligaciones hipotecarias han sido honradas, solo faltando la que respecta del inmueble de Miami, y solo por que la misma se condicionó al hecho de efectuar el traslado de la propiedad al menor hijo de ambos cónyuges.

Afirma posteriormente la ciudadana SURELLY SALAS, que el ciudadano PERCY ROACH, ha dado cumplimiento a las obligaciones hipotecarias; pero respecto de la que corresponde al indicado bien inmueble ubicado en la Ciudad de Miami aún no se ha concretado, por lo que se ha tenido que ver en la necesidad de “…cancelar $ 3800 aproximados correspondientes a la cuota del mes de marzo de 2007, en atención al gravamen hipotecario completo, frente a la amenaza de ejecución por parte del Banco en vista del alto riesgo inmobiliario existente en los Estados Unidos de América, lo que es un hecho comunicacional…”

Con este aserto, considera este Tribunal que el análisis incidental será centrado en determinar si efectivamente se ha hecho honra o no a la obligación hipotecaria referida al inmueble ubicado en el Estado de la Florida, constituido por un Tow Home residencial ubicado en la 11001 NW, 45, Terrace, Doral FL 33178 de la Ciudad de Miami, y fijar si se debe de acoger la petición de interviniente en cuanto a que se proceda a la ejecución forzosa del convenio patrimonial efectuado por los suscribientes del mismo.

En tal orden, el Tribunal evidencia que para la oportunidad cuando las partes suscribieron el ya referido acuerdo del 28 de Noviembre de 2007, en cuerpo separado pero de la misma fecha y signado por los celebrantes, se proporcionó escrito o manifestación complementaria de partición de bienes, en el cual éstos fijaron el régimen aplicable al inmueble supra señalado, correspondiente al ubicado en el Estado de la Florida, constituido por un Tow Home residencial ubicado en la 11001 NW, 45, Terrace, Doral FL 33178 de la Ciudad de Miami. Se estableció en esa oportunidad que:

“a) En cuanto al inmueble constituido por un Tow Home residencial ubicado en la 11001 NW, 45, Terrace, Doral FL 33178 de la Ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, adquirido por PERCY ROACH BAEZA, según título registrado al efecto, hemos convenido en ceder y traspasar en plena propiedad dicho inmueble a nuestro hijo ROBERTO PERCY SALAS, lo cual se hará por documento separado, cumpliéndose al respecto con las formalidades requeridas para ejecutar dicho traspaso, asumiendo PERCY ROACH, la obligación de cancelar el cincuenta por ciento por ciento (50%) de la hipoteca sobre dicho inmueble constituida, en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de esta Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; asimismo, la ciudadana SURELLY SALAS PAZ, asume la obligación del pago del saldo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Hipoteca referida en el plazo que concedió el Banco a cuyo favor se constituyó la Hipoteca…” (Subrayado del Tribunal)

Se desprende de la lectura que se efectúa al acuerdo trascrito, que efectivamente el ciudadano PERCY ROACH BAEZA, asumió la obligación de hacer el pago de la hipoteca en el porcentaje que se fijó, en el plazo de sesenta días continuos, a partir de la firma de dicho pacto, y bien es cierto que al quedar establecido al unísono “ceder la plena propiedad del inmueble”, tal cesión implica que para que sea plena, es decir, para ofrecer garantía en el goce, disfrute y disposición de la cosa, debe realizarse libre de todo gravamen. Por fuerza de razonamiento la cesión no se ha podido concretar por la falta de cumplimiento de la obligación hipotecaria. Es incuestionable el espíritu impreso en el convenio que determina el plazo inderogable de sesenta (60) días continuos para que el ciudadano PERCY ROACH, cancelara el cincuenta por ciento por ciento (50%) de la hipoteca constituida sobre el ya tantas veces referido inmueble, días que se contarían a partir de la firma de esta Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.


Como se evidencia de autos el indicado acuerdo de separación de cuerpos y bienes fue firmado por los intervinientes en fecha 28 de Noviembre de 2007, por lo que el plazo de sesenta (60) días convenido para el pago que debía efectuar el indicado ciudadano PERCY ROACH BAEZA, ha fenecido indefectiblemente. Por su parte el plazo acogido por la ciudadana SURELLY SALAS, del restante cincuenta por ciento (50%) de la obligación hipotecaria, es el otorgado por el Banco, lapso el cual este Órgano Jurisdiccional desconoce por no deducirse directamente de los elementos de pruebas de autos.

En este orden, no fue demostrado por el ciudadano PERCY ROACH BAEZA, en el lapso procesal conferido de ocho (8) días de pruebas, que éste haya dado acatamiento a la obligación que asumió en el lapso pactado de sesenta días contados a partir del 28 de Noviembre de 2007, por lo que su incumplimiento ha quedado evidenciado al no haber aportado elemento escrito elemental que indicara que el pago hipotecario referido a su porcentaje asumido en el pacto patrimonial se concretó.

Esta circunstancia que ha sido adversada en escritos propuestos por el ciudadano Percy Roach, indicando éste que ha hecho esfuerzos por cumplir con el traspaso del indicado inmueble, pese a que se trata de una obligación mancomunada, frente a la institución bancaria, pero que por razones desconocidas su cónyuge no lo ha permitido. Con el escrito promocional probatorio, el nombrado ciudadano Percy Roach produjo instrumental escrita en inglés, el cual si bien fue ad inicio agregados a los autos y admitido en derecho, salvo apreciación que se hiciera en la Resolución pertinente, es el caso que estando este Sentenciador en dicha etapa de examen, declara que la misma no surte efectos legales para los cuales fue promovida dado que se trata de un medio en idioma distinto al castellano y no fue aportado con traducción debida, no estando dado a este Operador otorgarle eficacia a los hechos dirimidos en esta incidencia. Así se establece.

Empero a lo indicado, la ciudadana Surelly Salas, en la etapa probatoria útil produjo instrumental escrita de recibos, cheque y datos de compañía, elevada al proceso como prueba libre, para demostrar sus erogaciones o pagos hechos por concepto de cuotas de meses marzo, abril y mayo de 2008 del crédito hipotecario del inmueble ubicado fuera del país, dada la esbozada falta de consecución o verificación que respecto de las mismas hiciera su cónyuge. Dicha prueba quedó radicalmente inadmitida en el auto del 19 de junio de 2008, por resultar que la vía de ratificación en juicio pendía de una llamada telefónica a un ejecutivo de ventas. Situación que en este estadio de solución se ratifica y por consecuencia no puede ser apreciado dicho medio probático. Así se establece.

No contando este Juzgador con otros elementos de pruebas que aclaren las circunstancias dirimidas en la presente incidencia, considera y ratifica que no obstante estando la causa circunscrita a un procedimiento de naturaleza o jurisdicción voluntaria, no implica que se carezca por ello de jurisdicción, como es el poder de dirimir los conflicto de intereses planteados, por lo que si bien en los juicios no contenciosos las partes establecen la resolución de sus conflictos, como se hace en la actual circunstancia, se debe velar en esta dirección a que los acuerdos presentados ante autoridades judiciales no sean simples promesas, o saltos a las leyes imperantes, sino que se constituyan en acuerdos respetables y fielmente cumplidos todo en respeto a la majestad frente a la cual fue asumido, y máxime que se constituya en pactos efectivos y realizables, conducentes a la paz y justicia de quienes lo suscribieron.

Dada la fuerza de todos los postulados que se han esquematizado, este Tribunal encuentra que la obligación que el ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, titular de la cédula de identidad No. E-81.704.521, asumió ante esta Autoridad Judicial y frente a la ciudadana SURELLY SALAS, relativa a “la obligación de cancelar el cincuenta por ciento por ciento (50%) de la hipoteca sobre dicho inmueble constituida, en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de esta Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes…” correspondiente al inmueble ubicado en el Estado de la Florida, constituido por un Tow Home residencial ubicado en la 11001 NW, 45, Terrace, Doral FL 33178 de la Ciudad de Miami, no ha sido cumplida, dado que no existe en autos elemento de prueba fehaciente que así lo refleje, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara en ESTADO DE EJECUCIÓN el acuerdo celebrado el 28 de Noviembre de 2007, en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y por efecto de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, confiere al nombrado ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, diez (10) días como lapso para el cumplimiento voluntario, contado a partir de la notificación que de este fallo se haga a la última de las partes de este proceso. Líbrense boletas y notifíquese.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No. 110.-
La Secretaria,