REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de sesenta y un (61) folios útiles, se le da entrada. Se ordena reasignar la numeración con el orden correspondiente a este Despacho y hacer la anotación en el libro respectivo. Désele el trato correspondiente a la jurisdicción constitucional.
Procedente la presente causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le dio entrada e inmediatamente procedió la Juez de ese Despacho a manifestar su necesidad de inhibirse de su conocimiento, por cuanto se desempeñó como titular del Juzgado de Municipio en el cual se sustanció la acción de la cual surge este juicio constitucional. Remitido el expediente para su conocimiento por otro Tribunal de Instancia, correspondió su tramitación a quien con el carácter de Juez Constitucional suscribe la presente, y lo hace a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en patrocinio de los siguientes argumentos:
Consta en las actas que el escrito de amparo constitucional, fue presentado por su firmante, ciudadana CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.357.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.811, actuando como “apoderada judicial” del ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.679, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual postula aquélla como presunto agraviado de la presente acción.
Fundamenta la abogada actuante su representación, en el poder que en copia simple consignó como único recaudo junto al escrito de amparo. Trátase de un poder otorgado apud acta, en el juicio del cual surgió la presente acción, constituido por un cobro de bolívares incoado por vía monitoria, en el que figura como parte actora el presunto agraviado, y como parte demandada el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.796, de este mismo domicilio.
En efecto, el referido poder que corre inserto a las actas, fue conferido en fecha cinco (5) de Septiembre de 2003, a la abogada CLAUDIA CASTILLO, e igualmente a los profesionales del derecho LADIMIRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, RAFAEL PINEDA ELJURI, JOSÉ IGNACIO RENDÓN, JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, GRETDY SOLARTE PINEDA, ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA, ROSANA ORTEGA y GABRIELA RENDÓN, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.184, 83.303, 83.247, 89.820, 83.210, 99.838, 91.224 y 103.094. todo a los fines de que fuera representado en el singular juicio de cobro de bolívares intentado por el quejoso y llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual figura en la presente causa como presunto agraviante.
Al respecto, este Tribunal encuentra oportuno advertir que el poder otorgado apud acta, tiene por fin, precisamente, acreditar el mandamiento que ejercen uno o varios abogados en el juicio particular en el cual se otorgó, que para el citado caso, lo es el de cobro de bolívares. De allí que una vez mas, este Tribunal, actuando en funciones constitucionales, deba recordar que el juicio de amparo – ajeno a las consideraciones de si es o no un proceso extraordinario – ha adquirido una peculiar autonomía respecto, incluso, de las acciones de las cuales pueda surgir. Se trata de un proceso distinto con sus propios elementos y particulares partes intervinientes, que mucho menos puede considerarse como una tercera instancia, en cuanto ello contrariaría la naturaleza del amparo, la cual se encuentra dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas afectadas por la injuria constitucional.
Apunta el Juzgado, que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas sobre la extensibilidad del poder apud acta otorgado, dejando de manifiesto que la misma sólo tiene efectos en el expediente de que se trate. Señala la referida norma: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, es lógico que la representación que se atribuye la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, no satisfaga la necesidad que tiene este Tribunal, de verificar que, efectivamente, quien actúa en nombre ajeno, lo hace con autorización de ese mandante; facultad ésta que inexorablemente debe constar en las actas.
En el presente caso, en el expediente no se observa prueba alguna que acredite la representación que se atribuye la abogada actora, no siendo suficiente a tales fines, la reproducción del poder apud acta que riela a las actas. Eso sin advertir que el mismo ni siquiera fue producido en copia certificada.
La posición que en casos como el de autos ha asumido la Máxima Instancia Constitucional, ha sido la del despacho saneador. Asunción que comparte plenamente este Tribunal, en cuanto el postulado constitucional impone una justicia libre de formalismos y, entiende esta Juzgadora, que esa justicia se puede dar, en la medida en que se salven omisiones que no causen mayor perjuicio que aquél causado si se le atribuye a la falta una consecuencia fatal, como lo sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Efectivamente, en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta otorgado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la Sala observa que la abogada Isabel Sofía Carpio Farías no ha demostrado estar facultada para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual éste fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien la precitada abogada consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquélla. Así se decide.” (Sentencia Nº 1984, de fecha 16 de Octubre de 2001; Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

De allí que conforme a la extraordinaria facultad de instancia subsanadora que tiene este Tribunal, es deber instar a la abogada CLAUDIA CASTILLO, para que corrija la omisión advertida, dejando establecido que dicha omisión sólo podrá ser reparada con la comparecencia del presunto agraviado a este Despacho, acto en el cual deberá ratificar las diligencias adelantadas por la profesional del derecho en este expediente; o bien podrá subsanarse, mediante la consignación en las actas de un poder conferido con previsión a la interposición de la demanda de amparo, en el cual se le otorgue expresamente a la predicha abogada, la facultad de interponer acciones constitucionales.
Deja a salvo este Tribunal, la posibilidad que tiene el quejoso de conferir un poder apud acta en las presentes actas, en el entendido de que el mismo jamás tendrá efectos retroactivos, y acreditará las actuaciones de los abogados que allí figuren, en adelante a su otorgamiento.
Advierte este Tribunal Constitucional, que la subsanación arriba señalada, deberá hacerse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la abogada CLAUDIA CASTILLO, bajo apercibimiento de que se declare inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Estima oportuna la ocasión esta Sentenciadora, para llamar la atención de la “apoderada actora”, en el sentido de que es su deber consignar las copias, aun simples, de las actuaciones judiciales contra las cuales pretende ejercer el recurso, las cuales, para formar un mejor criterio y en aras de la seguridad jurídica de las actuaciones de tutela constitucional, deben producirse a las actas junto con el libelo de amparo. En el presente caso, se observa que esas actuaciones fueron consignadas en fotostatos simples, por la Juez Inhibida, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia; sin embargo, ello no releva a la parte presuntamente agraviada de la consignación de la certificación de dichas actuaciones en el expediente, las cuales, de ser admitida la acción, deberán constar en el expediente, antes de celebrarse la eventual audiencia constitucional.
En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA que, dentro del lapso de cuarenta ocho (48) horas siguientes a su notificación, o bien la abogada CLAUDIA CASTILLO consigne poder que la faculte previa y suficientemente para obrar en representación del ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, o bien éste ratifique la demanda de amparo ejercida por aquélla, en su nombre, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.
Se ordena publicar el presente fallo, hacer el registro de Ley y notificar a la abogada actuante.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 44.033, Lo Certifico en Maracaibo a los 09 días de Febrero de 2009.







ELUN/yrgf