REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.625
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, fue propuesta por la ciudadana MILAGRO URDANETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.170, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARLENY GARCES DE LOSSADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.372.
En su escrito de solicitud, expone la postulante:
“(…) El día 16 de septiembre de 1993, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, mi padre JOSE ANGEL URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 106.851, pero es el caso ciudadano juez que al ser asentada la correspondiente acta de defunción Nº 176, por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material al transcribir el nombre de mi hermano se incurrió en el error de colocarlo GREGORIO URDANETA ACOSTA cuando su nombre es JOSE GREGORIO URDANETA ACOSTA, tal como se evidencia en el acta de nacimiento, la cual acompaño marcada con la letra “A” y así mismo aparece en su cédula de identidad e igualmente acompaño con una copia simple. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil venezolano y 773 del código de Procedimiento Civil venezolano, solicito a usted, ciudadano juez, ordene la rectificación del acta de defunción de JOSE ANGEL URDANETA…”.

Este Tribunal le dio entrada, e instó a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, quien cumplió con lo requerido el día cuatro (04) noviembre de 2008, por lo que se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha primero (1°) de diciembre de 2008.

II

La postulante requiere la rectificación del acta de defunción de su progenitor, quien llevaba por nombre JOSE ANGEL URDANETA, la cual se encuentra signada con el Nº 176, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ya que el funcionario adscrito a la Jefatura Civil, al mencionar los hijos que había dejado éste, señalo a uno de ellos como “GREGORIO” cuando lo correcto, según lo alegado por la solicitante es “JOSE GREGORIO”.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado, esta Juzgadora observó al revisar la referida acta de defunción, que la misma adolece del error material que arguyó la postulante de autos.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existen los errores materiales que aduce la solicitante, por ello es deber de la interesada acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar los errores. Pues bien, esta Juzgadora dilucidará cada uno de los puntos:
Los medios de prueba promovidos por la solicitante para demostrar la existencia del error material argüido se encuentran constituidos por una copia certificada del acta de defunción, perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, copia simple de cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ACOSTA, los cuales esta Juzgadora considera que son los idóneos para el caso sublitis, puesto que al realizar una lectura de los mencionados documentos, constató que existe una congruencia entre estos y el error material alegado. En consecuencia, se valoran favorablemente a la postulante. Así se declara.
Es evidente que el acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ACOSTA, constituye el medio idóneo para demostrar cuál es el nombre correcto, el cual no se corresponde con el indicado en el acta a rectificar, pues como es bien sabido el acta de nacimiento es el instrumento público imprescindible para determinarse si ciertamente existe vínculo filiatorio entre el causante y el hijo; observándose además, como aparece el primer nombre del recién mencionado ciudadano.
Igualmente, es importante resaltar que la copia simple de la cédula de identidad sugiere a esta Jurisdicente el nombre correcto del descendiente, coligiendo de la revisión de ellos, que se trata del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ACOSTA, por ende, el acta en cuestión es susceptible de rectificación.
Es oportuno advertir, que esta Sentenciadora juzga como certeros los medios de pruebas aportados, para rectificar el error material peticionado por la postulante, por lo que declara procedente en derecho la rectificación de acta de defunción, propuesta por la ciudadana MILAGRO URDANETA ACOSTA.

III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana MILAGRO URDANETA ACOSTA, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el Nº 176, perteneciente al fallecido JOSE ANGEL URDANETA, inserta el día diecisiete (17) de Septiembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “…deja siete hijos nombrados Milagros, Haidee, Williams, Elena, Gregorio, Thais y Luis Alberto…”, debe leerse “…deja siete hijos nombrados Milagros, Haidee, Williams, Elena, José Gregorio, Thais y Luis Alberto …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) de Febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.625. LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az