REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.40.029
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.77.162, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No115.755, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana MILA ROSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.689.451, y del mismo domicilio, se le da entrada.
El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la Representación Judicial de la parte actora en el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599, numeral sexto todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual identifica plenamente en su solicitud, designándose como depositaria judicial a una inmobiliaria que se dedique a la compra y venta de bienes inmuebles.

En torno al decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso, consagra el Artículo 779 del Código Adjetivo Civil, que:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”

Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

Asimismo, establece el ordinal 3° Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (el cual es el ordinal correcto a ser aplicado, y no el 6°, en el cual se fundamentó la parte interesada), que:

Se decretará el secuestro…
3°) “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”


Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb