REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.730
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARIN LABARCA y ALBA VIOLETA BRACHO ESPINA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.771.846 y 5.053.322 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OMAR SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.180, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 30 de Octubre de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 22 de Enero de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.






III.-Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARIN LABARCA y ALBA VIOLETA BRACHO ESPINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 24 de Diciembre de 1975, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 1.488
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un (01) hijo, de nombre RONALD ALEJANDRO MARIN BRACHO, quien es mayor de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la Disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la independencia y 150º de la federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.683. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán


MUT.-