REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.307
Se inició el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano EURO ENRIQUE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.308.476, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION G.D.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 71, Tomo 1-A de fecha 14 de Enero de 1988, domiciliada en el Estado Carabobo, reformada el 17 de Noviembre e 1998, anotada bajo el Nº 48, Tomo 98-A, inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio, representada por su Presidente y único Accionista, el ciudadano MANUEL REY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 7.147.229, domiciliados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día siete (07) de Mayo del 2001, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION G.D.R., en la persona del ciudadano MANUEL REY HERNANDEZ, ya identificado, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
Siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación; la
parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y hecho esto, tenía que gestionar la citación, instando al Alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, propuso el ciudadano EURO ENRIQUE MORALES TORRES contra la Sociedad Mercantil CORPORACION G.D.R., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.307. Lo certifico en Maracaibo a los 25 días del mes de Febrero de 2009. La Secretaria, (fdo)
Gmu.
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