REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.518

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO instaurado por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Mayo de 1985, anotado bajo El Nº 76, Tomo 1-A y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su nombre con el carácter de apoderado judicial el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MARCO ANTONIO CHACIN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.819.438, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 30 de Mayo de 2000, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano MARCO ANTONIO CHACIN FINOL, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar, y ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha 25 de Octubre del año 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia que se le expidieran los recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del demandado en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a
realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenando librar los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionarlos, consignando las copias fotostáticas, indicar la dirección del demandado, así como entregar los emolumentos al alguacil, para que este practicara la citación, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 30 de Mayo de 2000, es decir, desde la admisión de la demanda, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO instauró la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano MARCO ANTONIO CHACIN FINOL, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Miltza Hernández Cubillán



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.518. Lo certifico en Maracaibo, 25 de Febrero de 2009. La Secretaria, (fdo)
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