REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.986

I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRA PERDOMO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.120.908, asistida judicialmente por la profesional del derecho MARIENNY RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.934, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su escrito de solicitud, la postulante expone:
“…fui presentada el día tres (03) de febrero del año 1986, acta que anexo y distingo marcada con la letra “A” siendo mis padres los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERDOMO LUZARDO y MARIA NICOLASA NAVAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 7.712.909 y V-9.714.188, respectivamente. Ahora bien, la referida acta adolece del siguiente error: El nombre con el que la generalidad me conoce y con el cual he firmado todos mis actos civiles es MAYERLIN, pero por un error involuntario del funcionario que levanto el acta aparece mi nombre como MARYELIN, lo correcto es MAYERLIN, tal y como se evidencia de identificación o cédula de identidad (…) y en tal virtud de que tal documento me será exigido para obtener el título de Técnico Superior Universitario en Administración de Hidrocarburos (…) Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vigente. …”

II
Para decidir, este Tribunal observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, en el capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales encontramos: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”

De la disposición reproducida se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos, que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de inexactitudes o deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó al revisar el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 121, por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARYELIN CHIQUINQUIRA PERDOMO NAVAS, que efectivamente a juicio de la postulante el acta en cuestión presenta un error material, pues existe una incongruencia entre el primer nombre con el que se identifica la peticionante, y el nombre que aparece en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
En vista de que se conjetura que la referida acta, adolece de un error material, esta Juzgadora trató de regular esta situación, instando a consignar en copia certificada el acta de nacimiento a rectificar, pero esta vez expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
Ocurrió que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la postulante debidamente asistida por la antes nombrada profesional del derecho, ciudadana MARIENNY RIVAS, presentó escrito en el que consignó el recaudo requerido por esta Instancia.
Surge para quien suscribe el deber de verificar con precisión si ciertamente existe el error material alegado por la postulante en las partidas, al amparo de los documentos que ésta consideró idóneos a los fines de demostrar el error.
Como ya se indicó, lo pretendido por la postulante no es más que modificar el nombre MARYELIN por MAYERLIN, no obstante esta Juzgadora al confrontar ambas actas, evidenció que en las mismas persiste el supuesto error que pretende rectificar la solicitante, es decir, que en las actas de nacimiento expedidas respectivamente por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del mismo Estado, se evidencian transcritos los nombres de la ciudadana en idénticos términos, sin que de su lectura se observen errores de gramática, ortografía o algún otro que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo o su estado civil, de lo cual se deduce que el nombre de la titular de las partidas de nacimiento que insertas a las actas rielan, no es otro que MARYELIN CHIQUINQUIRA PERDOMO NAVAS, por lo cual no existe error que rectificar, aún cuando la postulante afirma que para todos los actos de su estado civil, se ha identificado bajo el nombre “MAYERLIN”, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye más que una irregularidad en la costumbre de identificación, y así se decide.
Es evidente, que lo peticionado por la solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva. Pues cabe hacer notar que el cambio de nombre MARYELIN como MAYERLIN, no se puede considerar como rectificación de error material, ya que su modificación incide un cambio de partida como tal, y que verdaderamente no existe error que rectificar por cuanto en ambas actas se indicó como MARYELIN CHIQUINQUIRA PERDOMO NAVAS, aunado al hecho de que de las actas no se extrae que la postulante hubiere aportado elemento de instrucción que lograra probar que en efecto existe un error material que corregir, de lo cual se colige que el error no es tal, sino que la pretensión de la parte postulante, es cambiar su nombre de “MARYELIN” a “MAYERLIN”. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurídicamente, por lo cual la solicitud formulada por la peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRA PERDOMO NAVAS.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días de Febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.986, LO CERTIFICO en Maracaibo a los 20 días del mes de Febrero de 2009. La Secretaria,
ELUN/az