REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.914

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana MARY CARMEN PADRON DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.740.223, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio VIVIANA ZAMUDIO DE AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.757, de igual domicilio, contra el ciudadano EDIXON SEGUNDO MEJIAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.874.983, y la ciudadana ALIRICA DE JESUS FINOL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.730.560, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 4 de Diciembre de 2000, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano EDIXON SEGUNDO MEJIAS BERMUDEZ, y de la ciudadana ALIRICA DE JESUS FINOL, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 05 de Marzo de 2001, el Tribunal dicto auto ampliando la admisión de la demanda, concediéndole a los demandados dos (02) días continuos como término de distancia y la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó los recaudos de citación para gestionarlos en el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal en


la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil y entregándosele dichos recaudos.
Posteriormente, el día 12 de Junio de 2001, se agregó el despacho de citación, y el día 20 de Junio del mismo año, la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, el día 29 de Junio de 2001, el Tribunal vista la exposición del alguacil del Juzgado comisionado y la diligencia de la parte actora acordó la citación cartelaria, expidiéndose en la misma fecha cartel de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de citación por el Tribunal, la parte actora tenía que gestionarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 29 de Junio de 2001, es decir, desde que se expidió el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los


efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, instauró la ciudadana MARY CARMEN PADRON DE MEJIAS, contra los ciudadanos EDIXON SEGUNDO MEJIAS BERMUDEZ y ALIRICA DE JESUS FINOL, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.914. Lo certifico en Maracaibo, de Febrero de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/nsm.--