REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.769

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por la ciudadana SOMAIRA DEL CARMEN DIAZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.636, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA GENERAL DE SEGUROS S.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 33, identificada con registro de información Fiscal (R.I.F) N.- J-00016088-0 y con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Municipio Capital, pero con agencias o sucursales en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 02 de Noviembre de 2000, acordándose en el referido auto la citación de Sociedad Mercantil EMPRESA GENERAL DE SEGUROS S.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante, ciudadano NESTOR VELAZCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días calendario que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar, expidiéndose en la misma fecha los recaudos de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2000, la profesional del derecho YADIRA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.636, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación a fin de gestionarlo ante un Tribunal competente de la ciudad de Caracas. En la misma fecha


anterior el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y expidiendo los mismos.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, y acordado la entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora, gestionar la citación, ante un Juzgado competente en la ciudad de Caracas e instar al alguacil correspondiente a que practicara la citación en el domicilio de la demandada y vista la exposición del funcionario, solicitar al Juzgado competente devolviera las resultas de la citación para luego consignarla en el Tribunal de la causa, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 02 de Noviembre de 2000, es decir, desde que se entregaron los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere


decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instauró la ciudadana SOMAIRA DEL CARMEN DIAZ SULBARAN contra la Sociedad Mercantil EMPRESA GENERAL DE SEGUROS S.A., todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.769. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Febrero de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán



EU/nesm/rap