REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.409

Se inició el presente proceso por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE, instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.795.943, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.489, de igual domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.101.775, de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 02 de Mayo de 2000, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS anteriormente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 16 de Mayo del año 2000, se dictó auto ordenando copia certificada mecanografiada, la cual se entregó en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 31 de Mayo del mismo año se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 15 de Junio del mismo año, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, LUIS RAMÍREZ y ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.489, 61.917 Y 65.246, respectivamente, de este domicilio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los



demandados en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de citación, hecho esto, la
parte actora tenía que gestionar la citación, instando al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues este nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 31 de Mayo de 2000, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RESCATE instauró el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS, ya identificado en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.

MUT.-

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.409. Lo certifico en Maracaibo, de Febrero de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán