REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34.701

Se inició el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano JORGE RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.693.578, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOSANO CAIPANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.560, de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA y CITI BANK N.A, ambas con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
La demanda fue admitida el día 26 de Noviembre de 1998, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano JESUS ELIAS BENITES, en su condición de representante legal, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordeno expedir los recaudos de citación.
En fecha 02 de Diciembre de 1998, el tribunal ordenó el desglose de la pieza de medida de la principal.
En fecha 07 de Enero de 1999, el apoderado actor EULOGIO LOSANO CAIPANA, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha el tribunal la admitió, acordándose en el referido auto la citación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA y CITI BANK N.A, en la persona de sus representantes, ciudadano: FREDERICK PLATA y JUAN BRUCHOU, respectivamente, mayores de edad,
comerciantes, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los codemandados, más ocho (08) días continuos que se les concedieron como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 07 de Enero de 1999, el ciudadano EULOGIO LOSANO, en su condición de apoderado actor, solicitó se le entregaran los recaudos de citación, a los fines de gestionarlos en el domicilio de los codemandados, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de Abril de 1999, el apoderado actor, solicitó la devolución de originales y copias certificadas, y el día 16 de Julio del mismo año, recibió de manos del alguacil los recaudos de citación para gestionarlos.
En fecha 08 de Febrero de 2000, la parte demandada otorgó poder a los profesionales del derecho, FERNANDO ORTEGA RINCON y PEDRO NAVA RODRIGUEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 34.566 y 34.088, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo de 2000, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda.
Ulteriormente, el día 22 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en la cual se repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la actora en fecha 11 de mayo de 2000, y en consecuencia, dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico todos los actos procesales contados a partir del escrito de fecha 08 de Febrero de 2000, presentado por la codemandada Sociedad Mercantil AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con excepción del poder consignado con el referido escrito; visto el escrito de reforma junto con los recaudos acompañados presentados por la parte actora, el Tribunal lo admitió cuan ha lugar en derecho, y ordenó citar a las sociedades mercantiles SEAUTO LA CASTELLANA C.A, antes denominada AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA y CITI BANK N.A, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO VECCHIONACCE y JUAN
BRUCHOU, mayores de edad, domiciliados en Caracas, en su condición de presidente y
representante legal, respectivamente, de las codemandadas, a fin de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de las codemandadas, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda incoada; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación y despacho.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la reforma de la demanda, ordenado librar los recaudos de citación y el despacho de comisión, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, así como indicar la dirección y entregar los emolumentos para practicar la citación, y recibido estos por el alguacil del Juzgado comisionado, practicara la citación del presidente y representante de las codemandadas, y una vez realizada la exposición del funcionario, solicitar al Juzgado comisionado la devolución de las resultas al Tribunal de la causa; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 22 de Abril de 2003, es decir, desde que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de

ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO, instauró el ciudadano JORGE RAMON REYES en contra de las Sociedades Mercantiles AUTOMOVILES NIZA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA y CITI BANK N.A , todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 34.701. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Febrero de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/nsm.-