REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.512

Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a través de demanda interpuesta por la profesional del derecho ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.740, actuando en representación del ciudadano DOMÉNICO CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.383, de este domicilio, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La accionante presentó como fundamento de la pretensión tres (03) instrumentos cambiarios identificados así: 1) Cheque Nº 39248781, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalentes luego de ser reconvertidos a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00), 2) Cheque Nº 92248782, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalentes luego de ser reconvertidos a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) y 3) Cheque Nº 46248783, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), equivalentes luego de ser reconvertidos a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00), todos girados el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, contra la cuenta corriente Nº 0105-0044-33-1044247622, de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal.
Este Tribunal le dio entrada y ordenó la intimación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o a formular oposición al decreto intimatorio, conforme lo prescribe el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas del proceso que el día seis (06) de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado practicó la intimación personal del demandado, por lo que se entiende que a partir de esa fecha se encuentra a derecho en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la apoderada actora, ciudadana CARMEN BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.714 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR CÁRDENAS, con la debida asistencia judicial de la profesional del derecho MILAGROS GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.806, suscribieron una diligencia en la cual, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el decurso del procedimiento, desde esa misma fecha hasta el día once (11) de diciembre de 2008 inclusive, por lo que la causa se reinició el día siguiente a esta última fecha.
Aparentemente, el lapso de suspensión tuvo efectos positivos a los fines de poner término al juicio, pues el día veintitrés (23) de enero de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR CÁRDENAS, con la recién mencionada asistencia judicial, por un lado, y por el otro la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, quien actúa en representación de la parte actora, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional presentando escrito en el cual se observó que suscribieron una transacción, que quedó reseñada en los términos siguientes:
1) El ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR CÁRDENAS, parte demandada, se dio por intimado y emplazado para todos los actos inherentes del proceso e inclusive renunció a todos los términos o plazos que le concede la Ley. Igualmente, reconoció como cierto los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
2) El demandado no obstante, asentir en la pretensión impetrada por la profesional del derecho ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, ofreció en ese acto pagar al actor libre de toda coerción, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.722.000,00) equivalentes luego de ser reconvertidos a la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.722,00).
Del mismo modo, convino la forma de pago de la cantidad acordada de la manera siguiente:
a) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.5.000,00), deberá ser pagada el día doce (12) de diciembre de 2008, fecha en la cual las partes materiales que constituyen el litigio recurrieron al modo de auto-composición procesal.
b) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), deberá ser pagada el día veintitrés (23) de enero de 2009.
c) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), deberá ser pagada el día veintidós (22) de febrero de 2009.
d) La cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.722.000,00) hoy equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.722,00), deberá ser pagada el día diecisiete (17) de marzo de 2009.

3) La parte actora manifestó su consentimiento con respecto al escrito transaccional, agregando que el demandado para esa fecha había dado cumplimiento a las dos primeras cuotas fijadas.
Finalmente, ambas partes acordaron suspender el curso del procedimiento, por un lapso de cuatro (04) meses, contados desde la fecha de la presentación del acto, esto es, veintitrés (23) de enero de 2009, todo a los fines de que el demandado en ese periodo de tiempo, de cumplimiento a las obligaciones contraídas a tenor del escrito transaccional.
Refirieron que el hecho de haber recurrido al medio de auto-composición procesal no constituye novación de la obligación asumida en el juicio de actas, ni representa una liberación de las garantías concedidas por la parte demandada para su pago. El incumplimiento con respecto a uno de los puntos señalados, derivaría la eventual ejecución forzosa, en cuyo caso, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito.
Observa el Tribunal que en una de las cláusulas de la auto-composición procesal, que aún no ha sido consumada, las partes acordaron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuesta, daría lugar al actor a requerir la ejecución forzosa del presente fallo, prescindiendo de la ejecución voluntaria, sobre este particular es menester resaltar que el ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la ejecución de la sentencia, específicamente en el Capítulo I, del título IV, del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, en tal sentido la legislación es bastante precisa al indicar el procedimiento a seguir en esa etapa y tratándose de normas de orden público, es por lo que quien suscribe advierte que no le es dable a las partes renunciar a los lapsos procesales que le concede la Ley.
Las partes solicitaron respetuosamente al Tribunal, homologara el suscrito convenimiento (rectius: Transacción), transitándolo al carácter de cosa juzgada.
Revisada las actas procesales se constató que la apoderada actora, ciudadana derecho ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, se encuentra facultada para este acto, tal como se desprende de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 62. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa del escrito en cuestión, que las partes solicitaron al Tribunal que se abstenga de archivar las actuaciones hasta el total y definitivo pago de la obligación contenida en el convenio, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia, este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.512, lo Certifico en Maracaibo, el diecinueve (19) de Febrero de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az