Exp. No. 44.063.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Ocurre ante este Juzgado la profesional del derecho ciudadana BETTY CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.340, con el carácter de presidenta y propietaria de la sociedad mercantil CALLES S.A., (CALLESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996, bajo el No. 25, Tomo 20-A, y ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que su representada es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización Irama, calle G con avenida 8, de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cercado con paredes de bloques y cemento por sus linderos Norte y Este, pero en parte del lindero Oeste con cerca de alambre de ciclón y tubos, todo lo cual tiene un área de 3.973 Mts2, y cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el escrito de querella.
Expone la querellante, que la propiedad y posesión del terreno en referencia, la obtuvo, en primer término, mediante dación en pago que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A., a su representada, en fecha 25 de junio de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 95, Tomo 59 de los libros de autenticaciones correspondientes. Continúa manifestando la demandante, que la totalidad de la propiedad del terreno descrito, fue adquirida según documento de fecha 21 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 39, Tomo 89, y según documento aclaratorio autenticado en la misma notaría anteriormente mencionada, en fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
A los fines de relacionar la posesión legítima requerida para la viabilidad de este tipo de procedimiento interdictal, alega la representación legal de la empresa querellante, que la sociedad mercantil BENICELI C.A., adquirió el terreno de la SUCESIÓN BENITO RUBIO, quien desde el año 1906, venia poseyendo con todos los atributos inherentes a una posesión legítima, por lo que la transmisión de la propiedad tanto a la empresa BENICELI C.A., como a la querellante CALLESA, incorporó la posesión legítima. Finalmente, manifiesta expresamente la parte actora, que el inmueble en cuestión carece de servicios públicos y no tiene ningún tipo de construcción ni bienhechuría en su superficie, solo cuenta con un aviso tipo valla que identifica a la SUCESIÓN BENITO RUBIO, BENICELI, C.A., y CALLESA, con un número telefónico, por lo que la posesión legítima alegada es consecuencia del derecho de propiedad adquirido.
Pero es el caso, que el día tres (03) de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 am), se encontraba la representante de la querellante en el interior del inmueble, en compañía de otras personas y de maquinaria que se encargaba de la limpieza del monte y la basura, cuando de repente se presentó un ciudadano quien dijo llamarse ENDER SOTO, y quien manifestó acudir en nombre de la empresa ENSOCA, y en un tono agresivo profirió varios improperios, alegando ser el dueño del terreno objeto de la presente querella y que se dispondría a llamar a sus amigos guardias, motivo por el cual, la ciudadana BETTY CALLES, se dirigió de inmediato a solicitar ayuda policial, lo que remedió momentáneamente la situación.
Finalmente, señala la representante de la querellante que los actos perturbatorios se repitieron cuando al día siguiente, es decir, el cuatro (04) del corriente mes y año, se pudo percatar que en el interior del terreno habían colocado una valla con fondo negro y letras blancas, y de cuyo contenido se lee textualmente: “Propiedad de Inversiones ENSOCA, C.A.”, con un número de teléfono.
Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituida, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, en el cual declararon los ciudadanos OLGA ANTONIA JIMÉNEZ y FERNANDO TAMAYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.879.319 y 7.695.181, respectivamente, y de este domicilio.
Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.
Pues bien, observa este Tribunal de una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio la representante legal de la querellante ciudadana BETTY CALLES, manifestó en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A., en fecha 25 de junio de 2004, le traspasó a su representada los derechos de propiedad y posesión que la primera de las nombradas ejercía desde el año 1985, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, sin servicios públicos, cercado por una parte con pared de bloques y por otra con cerca de alambre de ciclón, cuya superficie se encuentra totalmente cubierta de vegetación (monte) y basura, y además, no posee ningún tipo de bienhechuría o construcción.
A los efectos demostrativos de tales hechos y no obstante ser la querellante misma quien emitió tales aseveraciones en su escrito de querella, dentro del cúmulo de documentos consignados se encuentra un justificativo de testigo preconstituido, en el cual declaran los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y FERNANDO TAMAYO MORALES, ya identificados en la presente resolución, y quienes coinciden armónicamente en la respuesta emitida al particular cuarto del interrogatorio correspondiente, al indicar que saben y les consta que al terreno no se le ven servicios públicos, con bastante monte y basura y sin ningún tipo de construcción o bienhechuría en su interior.
Para reforzar aun más las condiciones actuales del inmueble cuya protección posesoria se solicita, observa este Tribunal una inspección judicial igualmente consignada por la querellante conjuntamente con su escrito de querella, de cuyo contenido se evidencia, una vez más, (particular cuarto) que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, sin ningún tipo de construcción o bienhechuría en su interior, y cubierto de monte y basura.
Ahora bien, tales afirmaciones esgrimidas por la ciudadana BETTY CALLES, en su condición de Presidenta de la querellante sociedad mercantil CALLES, S.A., (CALLESA), y verificadas por los testigos preconstituidos y la inspección ocular extra litem evacuada, colocan en tela de juicio la posesión actual exigida por el legislador patrio para este tipo de interdicto posesorio, ya que si bien es cierto que a su vez alega que el inmueble se encontraba identificado con una valla que en su interior se lee: “SUCESIÓN BENITO RUBIO BENICELI C.A. CALLES S.A. TELÉF: 0414-6158936”, no existe para esta Jurisdicente duda alguna, con relación a que nadie y mucho menos la querellante se encuentra en la actualidad ejerciendo actos posesorios in situs, cuando el terreno en cuestión se encuentra en condiciones tan precarias que haría imposible su habitabilidad.
Esto es, que la parcela de terreno cuya propiedad no es motivo de discusión en este procedimiento, no se encuentra habitada por nadie, sino que se trata de un terreno completamente vacío y sin ningún tipo de señal o rastro que al menos hiciera presumir a esta Juzgadora que la querellante está llevando a cabo labores de refracción en procura de su habitabilidad, sea cual sea su naturaleza.
Por consiguiente, ante la manifestación espontánea de la querellante sobre el estatus quo de la superficie del inmueble y las pruebas consignadas para tales efectos, todas la cuales obran en perjuicio de su condición de poseedora, habitante y/o detentadora actual del terreno, infiere este Órgano Jurisdiccional que la viabilidad de la presente acción por perturbación se hace inverosímil al no quedar demostrado in prima facie, la posesión que el legislador sustantivo y adjetivo civil exigen como requisito para la procedencia de este tipo de interdictos posesorios, por lo que mal podría hablarse de perturbación sin haber previamente una posesión de hecho, y así se aprecia.
Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo, toda vez que la querellante no logró verificar la posesión legítima alegada, y así se decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, y así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (fdo). Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual forma parte del expediente No. 44.063, contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A (CALLESA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENSOCA C.A. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
MHC/dc
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