REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.893
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de secuestro.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos presentado por la abogada en ejercicio BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1961, bajo el No.76, Tomo IX, y en la actualidad inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONMUFLACA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2005, bajo el No.56, Tomo 57 A, de los libros respectivos, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de desalojo del inmueble que identifica plenamente en su solicitud, y asimismo, en base a lo establecido en los ordinales 1y 5 del Artículo 599 ejusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, considera necesario esta Jurisdiscente aclarar a la representación judicial de la parte actora que el desalojo no es una medida, sino, una acción judicial autónoma aplicable a las relaciones arrendaticias de tiempo indeterminado por establecerlo así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende no puede ser tomado como medida cautelar, y mal podría pronunciarse el Tribunal al respecto. Igualmente, debe acotarse que el ordinal del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que puede subsumirse a la situación fáctica del caso bajo estudio es únicamente el ordinal 5°, y no así el 1°, por cuanto el mismo se refiere a la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, y en el caso bajo estudio el objeto es un bien inmueble.
Dicho lo anterior, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb
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