REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.753
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el ciudadano CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.900, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.511, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI e ISAURO ANTONIO URDANETA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.975.712 y 3.933.477, respectivamente y del mismo domicilio, quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA ESTRELLA DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 39-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FERNÁNDEZ URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada bajo el Nº 14, tomo 4-A. El instrumento fundante de la pretensión versa sobre una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1996, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000).
Este Tribunal le dio entrada y ordenó la intimación a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ARGENIS JULIO CRUZ RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.293, de este domicilio, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o a formular oposición al decreto intimatorio, conforme lo prescribe el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, diligenció en actas el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, consignando los recaudos indispensables para practicar la intimación e indicando la dirección en la cual debía practicarse la misma.
Paralelamente, el día siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.975.218, 90). En caso de embargarse cantidades de dinero sería hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.531.937, 58).
El día diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día nueve (09) de diciembre de ese mismo año, la ejecución de la medida cautelar y ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia.
Revisada el acta de ejecución se evidenció que las partes materiales constitutivas de la relación jurídico-procesal recurrieron a un medio de auto-composición procesal, a los fines de poner término al presente juicio, el cual quedó reseñado de la forma siguiente:
En primer lugar, es preciso resaltar que la medida en referencia recayó sobre dos (02) vehículos que se encuentran detalladamente descritos en las actas procesales, y de uno de los cuales fue consignada copia simple del certificado de comercialización de vehículo, emitida por la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., del cual se desprende que fue adquirido mediante operación de compra-venta por la sociedad mercantil demandada.
En segundo lugar, el representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano ARGENIS JULIO CRUZ RINCON, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE VIERA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.214, se dio por intimado y emplazado para todo los actos inherentes del juicio, por lo que se entiende que se encuentra a derecho a partir de esa fecha.
El demandado indicó que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FERNÁNDEZ URDANETA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encontraba sometida a un proceso de negociación para su nacionalización, lo cual se traduce en el evalúo de todos los activos, bienes y demás facilidades requeridas por el Estado con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), realizándose para esa fecha auditorías y avalúos en el ámbito legal, contable y financiero que permitirían determinar el valor de los activos complementarios, que incluyen equipos, inmuebles, unidades automotoras, pasivos y demás bienes, tales resultados serían producidos próximamente y en virtud de ello, se comprometió con el demandante para la satisfacción definitiva de la obligación a entregarle el veinticinco por ciento (25 %) de la estimación establecida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual deberá entenderse tanto los activos como los pasivos.
Finalmente, los ciudadanos ARGENIS JULIO CRUZ RINCON y DARGENIS CRUZ RINCON, éste último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.719.376, en su carácter de Gerente General y accionista de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FERNÁNDEZ URDANETA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas a tenor del escrito transaccional.
Verificado que el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, en representación de la parte actora, asintió en relación al ofrecimiento propuesto e igualmente se encuentra facultado para este acto, y por observar que el modo de auto-composición procesal no es contrario a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.753, lo Certifico en Maracaibo, el dieciocho (18) de Febrero de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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