REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.519
La presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento fue propuesta por la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.828, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.702.
De seguidas se transcribe lo expuesto por el postulante en el escrito de solicitud:
(…) Tal como consta en acta de nacimiento Nº 1397 emitida por la prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, de mi representado (…) nació en la Policlínica Sur del Lago del Municipio San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia (sic), el día 21 del mes marzo del año 1985, siendo su legítimos padres, los ciudadanos KETTY MARIA QUIJADA y RAMON ALEJANDRO NOGUERA. Es el caso ciudadano Juez, que al momento de ser levantada el acta por el funcionario Civil correspondiente, la aludida acta de nacimiento se incurrió en error, por cuanto mi representada fue presentado por el ciudadano RAMON A ALEJANDRO NOGUERA, en su condición de legítimo padre; el mismo incurrió en un error al presentarlo como ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA, siendo lo real y correcto su segundo nombre JUNIOR, tal y como consta en copia de su cédula de identidad venezolana, planilla del registro electoral, título de bachiller, constancia de residencia e inscripción militar (…) como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre como ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA y tal documento le será exigido para obtener un cargo por ente el Ministerio de Salud (sic) y existe diferencia entre su verdadero nombre con el que figura en su cédula de identidad y el que aparece en dicha partida. Es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle en nombre y representación de mi representado, ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil (…)”
Este Tribunal le dio entrada, e instó al postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008, consignó el documento requerido.
Admitida en fecha tres (03) de noviembre de 2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el primer (1°) día del mes de diciembre de ese mismo año.
II
El postulante pretende rectificar su acta de nacimiento asentada bajo el Nº 1.397, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, ya que el funcionario adscrito a la Jefatura al transcribir su nombre lo señaló como ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA, cuando lo correcto según lo alegado por el solicitante es ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó que el acta en cuestión presenta el error material argüido por el requirente, pues existe una incongruencia entre el segundo nombre con el que se identifica el peticionante, y el nombre que aparece en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
Esta Juzgadora al confrontar ambas copias certificadas de las actas de nacimiento, que conforman el presente expediente, esto es la expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, al igual que la emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, evidenció tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas, que el segundo nombre del postulante aparece como JUNNIOR, es decir, no se observan errores de gramática, ortografía o algún otro que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo o su estado civil, de lo cual se deduce que el nombre del titular de las partidas de nacimiento que insertas a las actas rielan, no es otro que ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA, por lo cual no existe error que rectificar, aún cuando el postulante afirma que para todos los actos de su estado civil, se ha identificado bajo el nombre “ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA”, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye más que una irregularidad en la costumbre de identificación, y así se decide.
Es evidente, que lo peticionado por el solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva. Pues cabe hacer notar que el cambio de nombre ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA como ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA, no se puede considerar como rectificación de error material, ya que su modificación incide un cambio de partida como tal, y que verdaderamente no existe error que rectificar por cuanto en ambas actas se indicó como ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA, aunado al hecho de que de las actas no se extrae que el postulante hubiere aportado elemento de instrucción que lograra probar que en efecto existe un error material que corregir, de lo cual se colige que el error no es tal, sino que la pretensión de la parte postulante, es cambiar su nombre de “ALEJANDRO JUNNIOR NOGUERA QUIJADA” a “ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA”. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurisdiccionalmente, por lo cual la solicitud formulada por la peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.
Es oportuno resaltar que si bien es cierto que el postulante en diferentes actos civiles, tales como en la cédula de identidad, en la planilla del registro electoral, en la constancia de residencia expedida por la Parroquia Santa Bárbara, e inclusive en la planilla de la inscripción militar, fue identificado como ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA, este Tribunal deduce que el error deviene de los organismos administrativos encargados de expedir los actos en sí, pues éste nombre no coincide con el indicado en ambas actas de nacimiento insertas en los respectivos libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por los mencionados organismos.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación presentada por la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JUNIOR NOGUERA QUIJADA, ambos plenamente identificados.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días de Febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.519, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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