REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.029

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano Ángel Ramón Chacón Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.859.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Nieves Villalobos Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.568, del mismo domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana OFELIA RIVAS DE CHACON, signada bajo el N° 01, inserta el día primero (1°) de Enero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.797.884 y del mismo domicilio y que fuera madre del postulante; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, copia certificada de su acta de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad. Alega que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de su fallecida madre, el funcionario encargado incurrió en el error de omitir su primer nombre el cual es ANGEL; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 10 de Agosto de 2008, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento el día 09 de Julio del mismo año.
Se admitió la solicitud en fecha 10 de Julio de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 12 de Agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, la abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, solicitó oficiar a la ONIDEX, con el objeto de requerirles la certificación de datos filiatorios del número de cédula de identidad perteneciente al solicitante, lo cual se acordó y el 29 de Enero de 2009, se consignó a las actas el documento solicitada.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del postulante, inserta el día 13 de Agosto de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ANGEL RAMON CHACON RIVAS, son sus datos corrector y que efectivamente su primer nombre fue omitido en el acta a rectificar; por lo que concluye de esta Sentenciadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la fallecida OFELIA RIVAS DE CHACON, propuesta por el ciudadano Ángel Ramón Chacón Rivas, ya identificados; por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por el ciudadano Ángel Ramón Chacón Rivas, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el Nº 01, perteneciente a la fallecida OFELIA RIVAS DE CHACON, inserta el día primero (1°) de Enero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…RAMON, (todos Chacón)…”, debe leerse: “…ANGEL RAMON, (todos Chacón)…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________ (___) día del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.029. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Febrero de 2009.