REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.899
Recibida la anterior reforma de la demanda, presentada por su firmante, se le da entrada y se ordena agregar a las actas respectivas. En la oportunidad que tiene este Tribunal para decidir sobre su admisión, pasa a hacerlo bajo los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.752, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., domiciliada en la República de Panamá, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha nueve (9) de Septiembre de 1999, con ficha Nº 366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, bajo el Nº 76/ede.g.
En su escrito, expone el apoderado que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3, cuyo original fue consignado a las actas del proceso, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), identificado en las actas, en calidad de parte actora, cedió a su representada la totalidad de los derechos litigiosos que le correspondían en el presente juicio. En consecuencia, se destaca que la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., que en principio ostentó la cualidad de litisconsorte pasivo en la presente causa, ocupa en la actualidad la condición de demandante, ya que se subrogó en la posición que venía ostentando el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), que a su vez actuaba como ente liquidador del GRUPO FINANCIERO BANCO DE MARACAIBO y de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO; de allí que la cesionaria, suceda de pleno al mencionado ente público, en la condición jurídico procesal que venía regentando, tal y como se desprende del documento de cesión que riela a las actas y que, en consecuencia, es apreciable de manera auténtica por esta Juzgadora.
Ahora bien, bajo este argumento, pretende el representante de la ahora parte actora, reformar la demanda contenida en el presente expediente, dado el cambio de las circunstancias de hecho, y aun de derecho, que se han sucedido.
Encuentra el Tribunal, que el primigenio escrito de demanda, fue presentado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la acción en fecha trece (13) de Octubre de 2005. Posteriormente, ese Tribunal declinó su competencia por la cuantía, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia dirigido por quien suscribe el presente auto. En ese estado, el día diecisiete (17) de Enero de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual luego de recibir un despacho saneador satisfactoriamente cumplido, fue admitido en cuanto hubiere lugar en derecho, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006.
Hechas las diligencias para el logro de la citación de los múltiples sujetos de derecho demandados en la presente causa, no fue posible el logro de la puesta a derecho de ninguno de ellos, salvo de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., cuyo apoderado judicial presentó escrito en la pieza de medidas, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, quedando de esta forma citada dicha empresa.
Ahora, la cesionaria de los derechos litigiosos del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del GRUPO FINANCIERO BANCO DE MARACAIBO y de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, presenta un nuevo escrito, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, en el que requiere la admisión de la reforma de la demanda, lo cual representaría una segunda reforma del libelo en el mismo juicio, de lo cual cabe hacer cita del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Énfasis agregado).
Es éste un derecho o facultad procesal que le asiste al demandante, sólo en el momento previo al de la contestación, es decir, que aun no haya tenido lugar dicho acto; y, muy importante, ejercitable sólo en una oportunidad, que es –de mas está decirlo – preclusiva. Pero en el presente caso, observa el Tribunal que las circunstancias llevan al evento en el cual el sujeto singularizado que se viene desempeñando como actor, abandona su rol procesal, cediendo los derechos que a él conciernen, a otro sujeto que, antes, venía siendo uno de los litisconsortes demandados.
De allí que surja una particular situación, que debe ser resuelta en base a los principios generales del derecho y garantizando siempre el equilibrio procesal, y teniendo siempre a la vista el espíritu, propósito y razón del legislador, que para el presente caso, de conformidad con el estudio de la norma del artículo 343 ejusdem, no es otro que la evitación de la anarquía procesal, la cual emergería si se permite a la parte actora reformar la demanda cuantas veces como su capricho se lo impongan. La responsabilidad del Poder Judicial y su estabilidad, así lo exigen.
Sin embargo, el sujeto que otrora reformara la demanda, esto es, la presentada el día diecisiete (17) de Enero de 2006 por la representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del GRUPO FINANCIERO BANCO DE MARACAIBO y de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, no es el mismo que el que pretende reformar la demanda, por el escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, el cual aquí se providencia, que lo es el mandatario de la cesionaria de derechos litigiosos, sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., que en esa condición, no ha tenido oportunidad para replantear los términos de la presente acción, maxime, cuando pasó de ser parte demandada a parte actora, modificándose las circunstancia que dan razón a la litis.
Por criterio formado al hilo de los argumentos que preceden, estima el Tribunal que el escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., ahora parte actora en el presente juicio, debe conseguir cabida en las actas, y ser admitido cuanto hubiere lugar en derecho, tal y como se hará de manera positiva en el texto de la presente resolución y en los siguientes términos:
Teniendo a la vista este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el anterior escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., cesionaria de derechos litigiosos del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del GRUPO FINANCIERO BANCO DE MARACAIBO y de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, por observar que no es contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, cítese al ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.386, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su condición de Presidente y Representante Legal de la demandada sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.; a fin de que comparezca ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, MÁS OCHO (8) DÍAS CONTINUOS QUE SE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA, a las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para dar contestación a la presente demanda. A los fines de practicar la citación de la parte demandada, se ordena hacer entrega a la parte actora, del libelo compulsado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 del mismo código. Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación. Líbrese recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de los respectivos fotostatos. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre del 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Habida consideración de que la pieza principal Nº 2 del presente expediente, se encuentra muy voluminosa, lo cual dificulta su manejo, es por lo que se ordena la apertura de una nueva pieza, identificada como “principal Nº 3”, que principiará con el escrito de reforma de la demanda, que aquí se provee, teniéndose como cerrada la referida pieza Nº 2, con la consignación en ella, de la copia simple de esta resolución. En la carátula de esta nueva pieza, se estampará el número correspondiente a la causa, y se sincerarán los datos de los sujetos integrantes del contradictorio.
Sobre el pedimento cautelar postulado por el demandante, este Tribunal se pronunciará al respecto en auto por separado en el cuaderno correspondiente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Cítese a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/
/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace conente.- La Secretaria, (star que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.899, lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de 2009.


































ELUN/yrgf