REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. __________
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, y proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia que hiciera ése Órgano, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de cobro de honorarios judiciales, el cual resulta esencial para su validez.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana YUSMENY ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.687, del mismo domicilio.
Demanda a la sociedad mercantil ONICA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 1973, bajo el Nº 75, Tomo 11-A, para que ésta pague los honorarios causados y a los que fue condenada, en el juicio incoado por la ciudadana YASMELY MARGARITA MARTÍNEZ REYES (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.251.992, actuando en nombre y representación de su menor hijo ENDERSON DE JESÚS PAZ MARTÍNEZ, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo del accidente de trabajo en el que falleció el progenitor del identificado menor de edad y la indemnización de daño moral, proceso éste sustanciado y sentenciado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La demanda de honorarios profesionales fue intentada primigeniamente ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le dio entrada el día dos (2) de Octubre de 2008, y el día seis (6) del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, el cual recaería en la persona de los ciudadanos ANDRÉS ORDOÑEZ MATOS y ANABEL BARTOLOMEO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.357.172 y 13.912.405, respectivamente, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal de Municipio el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que a título de contestación, señalaren lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación del intimante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la descrita actuación, y de lograr el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, los apoderados de ONICA dieron “contestación” a la demanda, mediante escrito presentado el día trece (13) de Noviembre de 2008. Posteriormente, el procedimiento se sustanció como una incidencia de las prevenidas en el citado artículo 607 de la ley procesal.
En fecha tres (3) de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución en la cual se declaró incompetente por la cuantía, y declinó el conocimiento de la presente acción a algún Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondiera por distribución. Es así que fue asignado su conocimiento a este Tribunal, el cual pasa a hacer las siguientes precisiones, en aras de determinar la posible nulidad que fue advertida en párrafos anteriores.
Aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad en que se le dio entrada a la demanda de autos, el Tribunal de Municipio dispuso que la misma se siguiera a través del tratamiento incidental que provee el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido disciplina:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Respecto de la mencionada norma, afirma el autor Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinad, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya mas allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal,, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará en el noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días. Cuando no haya necesidad de esta etapa de probanzas, el Juez decidirá dentro del tercer día siguiente a la contestación de la contraparte o al momento en que debió haberse contestado si no se realizó ésta.”

La verdad es que la mencionada norma, tal y como lo comenta el autor citado, contempla el supuesto en el cual un incidente surgido dentro del proceso, para el cual se requiera de la contención de las partes, puede ser resuelto a través del medio que allí se contempla. De ahí que la incidencia del 607 tiene una naturaleza innegablemente inter litis, en cuanto su emersión subyace a la existencia previa de un proceso, al cual le es accesoria plenamente, sin que pueda contemplarse si quiera la idea de que deba abrirse una pieza incidental o cuaderno por separado. Ante esta falta de autonomía, es lógico que la incidencia que se viene comentando, sólo tenga lugar en las actas del expediente y ante el Tribunal en el cual surge, siendo totalmente inverosímil que pueda abrirse aleatoriamente, en algún otro Tribunal que nada tiene que ver con la causa del juicio principal.
Aunado a lo anterior, la naturaleza de la incidencia del 607 es, además, supletoria, ya que sólo tiene razón de ser en aquellos casos en los que no existe un procedimiento al amparo del cual seguir el requerimiento de una parte, en el sentido procesal de la acepción. Y es que en el presente caso, la abogada ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, no pretendió con su demanda el surgimiento de una incidencia, sino que su intención estuvo claramente circunscrita a que se lograra el cobro de los honorarios causados en un procedimiento laboral que se encuentra –según consta en las actas– plenamente terminado, en cuyo caso, no hay porqué buscar un procedimiento supletorio como si se tratara de una situación no regulada por el derecho, pues la posición del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha sido incólume al respecto, señalando en reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.” (Sentencia Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana vs. Banco República C.A., expediente Nº 00-081) (Destacado agregado).

Es así que para casos como el de autos, luego de admitida la demanda, se ordenará la intimación del demandado, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su intimación, pague a la parte actora la cantidad reclamada o bien se acoja al derecho de retasa, de lo cual se deduce que la única forma de redargüir la pretensión, es el derecho de retasa, en virtud de la calificación que el jurisdicente da a las copias certificadas que se acompañan a la pretensión de cobro, los cuales se asimilan a un instrumento monetario, desde que su cobro puede lograrse a través de la inyucción.
En el presente caso, se verifica una irregularidad de especie tal, que impide el logro del debido proceso, en el entendido de que modifica el procedimiento que se debe seguir. No se trata de la consecución de una formalidad no esencial a la efectiva tutela judicial, sino de serios vicios que distorsionan la instrucción de la causa, llevando al cumplimiento de términos que no se disponen para los fines de elucidar la contienda planteada.
Se emplazó a la parte demandada para que contestara “lo que a bien tuviera” en el día siguiente a su intimación; cuando en realidad debió intimársele para que pagara o se acogiera al derecho de retasa, y no en un solo día, sino que contaba para tal efecto con diez (10) días de despacho siguientes a la puesta a derecho.
En el presente caso, el Tribunal de la causa no fijó la oportunidad para que se planteara la posibilidad de controlar el quantum de las costas a través de un tribunal natural a esos fines (el retasador), por lo cual se requiere dar paso a ese evento, en el supuesto de que la parte lo quisiera ejercer. No se trata de incitar a que la parte solicite la retasa, sino de impedir que se le coarte ese derecho que tiene de hacer, por el hecho de que no se fije oportunidad para ello. Ante lo visto, surge un nuevo problema: si bien la parte demandada se encuentra aparentemente a derecho, en el proceso monitorio se requiere de una orden de pago, constituida por el decreto intimatorio en sí mismo, el cual, hasta la fecha, no ha sido emitido por órgano judicial alguno. Este decreto tiene una fuerza coercitiva que no tiene ni el auto de admisión ni la boleta de citación, por lo cual se hace menesteroso en el presente caso.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina el resto del procedimiento desde el auto de admisión de la reforma.
Debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, y sobretodo de aquellas emanadas de Tribunal de competencia vertical inferior; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del magistrado Antonio García García, de cuyo texto de destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que no permitirá este Tribunal que la sentencia de mérito que haya de recaer en el presente juicio, convalide un viciado procedimiento iniciado en un Tribunal de Municipio.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de alguna de las partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se reedite el auto de admisión de la reforma de la demanda, teniendo en debida cuenta las advertencias realizadas a lo largo de este fallo. Así se resuelve.
Ahora bien, observa este Tribunal que por razones de economía procesal, es este el momento oportuno para emitir el decreto intimatorio en este mismo fallo, el cual se compulsará con copias certificadas del libelo de demanda y de su reforma, a los fines de causar la menor de las dilaciones posibles. En consecuencia, así se ordena hacer en la parte dispositiva del presente fallo.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha seis (6) de Octubre de 2008 y, consecuencialmente, de las actuaciones subsiguientes que rielan insertas a las actas a partir del mencionado auto.
SEGUNDO: REPONER la causa, al estado de decretar la intimación de la sociedad mercantil ONICA, parte demandada en el presente fallo, lo cual se hace de seguidas.
TERCERO: Se ADMITE la reforma de la demanda presentada por la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, mediante escrito de fecha seis (6) de Octubre de 2008.
CUARTO: Se ordena INTIMAR a la sociedad mercantil ONICA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 1973, bajo el Nº 75, Tomo 11-A, en la persona de sus directores, ciudadanos ANDRÉS ORDOÑEZ MATOS y ANABEL BARTOLOMEO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.357.172 y 13.912.405, respectivamente, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, en horario de despacho comprendido entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde, a fin de que paguen a la parte demandante, antes identificada, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.374,69), Se apercibe a la parte demandada que dentro del lapso indicado deberá pagar o acogerse al derecho de retasa y que, en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa. Líbrense recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Intímese a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, lo Certifico en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de Febrero de 2009.










ELUN/yrgf