EXP.6934
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2.009
198° y 149°
Consta en autos juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO MORALES, Inpreabogado No. 25.169, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA ALBERTO SANDOVAL ROMERO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.107.173, con domicilio en la población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL MÉNDEZ CARMONA y GERARDO MÉNDEZ CARMONA, mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.100.940 y 13.958.873, respectivamente, ambos del mismo domicilio del demandante, acompañando como fundamento de la demanda acompañando una (01) Letra de Cambio en original, signada con el No. Única, librada en San José-Perijá el 22-11-2007 por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.760.000,00), actualmente UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00), a la orden del demandante, para ser pagada el 22 de diciembre de 2007. Valor Entendido. Que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto. Avenida Sucre, entre calles 2 y 3. San José de Perijá, Estado Zulia. Atento ss amigo (Firma ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto (Firma ilegible). C.I. No. 13.100.940. Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante. Gerardo Méndez Carmona (firma ilegible) C.I. No. 13.958.873.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, ordenándose la intimación de los demandados. (F. 08)
En fecha 29 de septiembre de 2.008, la Alguacil del Tribunal consignó recaudos de intimación de los demandados, en virtud de no haberlos podido localizar, los cuales fueron agregadas al expediente. (F. 10-22)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 07 de octubre de 2.008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que fueran de la propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.024,80), librándose despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción. (F. 1-3)
En fecha 22 de enero de este año, se agregaron al expediente resultas del exhorto hecho al Juzgado Ejecutor. (F. 4-10)
Consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, de fecha 29 de octubre de 2.008, que corre al folio 08 de la pieza de medidas de este expediente, CONVENIMIENTO celebrada entre los co-demandados JUAN GABRIEL MÉNDEZ y GERARDO MÉNDEZ CARMONA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, Inpreabogado No. 37.875 y el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, Inpreabogado No. 25.169, en su carácter de apoderado judicial del demandante NUMA ALBERTO SANDOVAL ROMERO, mediante la cual los co-demandados pagan al demandante la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.00,00), por concepto de capital adeudado, intereses insolutos, honorarios profesionales y gastos judiciales, mediante dos (02) cheques bancarios, signados con los Nos27270036 y 33270038, de la cuenta corriente No. 0133-0068-246-1000008985, a favor del demandante, del Banco Federal, Agencia Las Piedras. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el convenimiento, le de su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de la TRANSACCIÓN celebrada es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN seguido por el ciudadano NUMA ALBERTO SANDOVAL ROMERO, en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL MÉNDEZ CARMONA y GERARDO MÉNDEZ CARMONA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 009-2009.