REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º
EXP: 6943
PARTES:
DEMANDANTE: ROSANA BEATRIZ MORALES, C.I. V-11.721.793, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, C.I. V. 17.281.096, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 008 -2009
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ROSANA BEATRIZ MORALES, C.I. V-11.721.793, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, TITULAR DE LA Cédula de Identidad número V-11.721.793, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ADAN CHACIN, Inpreabogado No. 22.068, del mismo domicilio, acompañada de Sentencia de Separación de Cuerpo, Acta de Partida de Nacimiento de la niña SOFIA VIRGINIA MARTINEZ MORALES signada con el No. 835 en contra del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-17.281.096.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 10).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2007, el Tribunal mediante ordena hacer la corrección del número de cédula del demandado. (F. 13).
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, se recibe acuse de recibo. (Vto. F. 13).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, se recibe acuse de recibo del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 17).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2007, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-191. (F. 20).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 14).
En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, se recibe Boleta de Notificación cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. (F. 17).
En fecha Trece (13) de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio solo asiste la parte actora, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.18).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Tres (03) de Noviembre de 20|08, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante ROSANA BEATRIZ MORALES en contra del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-568. (F. 05).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 13).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009, se recibe comunicación consignando cheques emanados de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se ordena depositar y las planillas se agregaron al cuaderno de comprobantes y se agregaron copias al expediente. (F.14).
En fecha 03 de Febrero de 2009, el demandado de autos comparece al Tribunal y manifiesta haber sido despedido de su Trabajo y consigna voluntariamente la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.-200,00) para cubrir pensión de manutención correspondiente a Diciembre 2008.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Acta de Separación de Cuerpos.
2) Partidas de Nacimiento de la niña SOFIA VIRGINIA MARTINEZ MORALES, signada con el No. 835.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…De las relaciones matrimoniales que por espacio de un (1) año, dos (2) meses mantuve con el ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, identificado con la cédula de identidad No. 17.281.096, y domiciliado en la calle Páez, casa s/n de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procreamos una (1) niña que lleva por nombre SOFIA VIRGINIA MARTINEZ MORALES, según se evidencia del acta de nacimiento que acompaño con esta reclamación.
Pero es el caso ciudadana Juez …”que desde el día 30 de Mayo del año 2.005, nos divorciamos según sentencia de divorcio que acompaño en copia fotostática y en donde el padre de mi menor hija se comprometió a sufragar desde esa fecha, una pensión alimentaria de cien bolívares mensuales, cosa que no ha cumplido nunca, abandonando injustificadamente el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hija, sin que hasta la fecha ayude también a sufragar otros gastos como de vivienda, educación, alimentación, vestido, recreación y los demás gastos necesarios que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) le impone como progenitor a los fines de contribuir a su desarrollo integral. Actualmente nuestra menor hija sufre de ANEMIA FALCIFORME, enfermedad esta que requiere tratamiento médico costoso y cuidados especiales de mi parte y me es difícil cubrir con los gastos que amerita su enfermedad, sin que su progenitor me ayude a cubrir los mismos…”.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar por Pensiones Alimenticias al ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado para que cumpla con las obligaciones que asumió al introducir la solicitud de divorcio en la oportunidad correspondiente y las que la referida ley le impone para con nuestra menor hija, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 368, 369 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a darle cumplimiento a las obligaciones a que está obligado por la Ley.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña SOFIA VIRGINIA MARTINEZ MORALES, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ROSANA BEATRIZ MORALES en representación de su hija y en contra de JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre de 2008 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares fuertes exactos deducibles del sueldo mensual devengado por el demandado JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, en su condición de trabajador de la Alcaldía de Machiques de Perijá, ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual consta de retenciones enviadas a este despacho, lo cual se corresponde con un veinticinco por ciento de un salario mínimo, quedando establecido que el mismo se ajustará en el mismo porcentaje y proporción que sea aumentado el salario por decreto presidencial o contratación colectiva, según sea la condición de trabajo del obligado . 2) Medida de Embargo sobre una cuota igual adicional a la cuota de manutención cuota mensual de pensión de manutención deducible de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 4) Los beneficios contractuales que correspondan a los niños reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana ROSANA BEATRIZ MORALES, Cédula de Identidad Número V-11.721.793 por la patronal, sin previa autorización del padre de los niños, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá. En caso de que la Institución no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por la adquisición de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. De la misma forma deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por consultas medicas y medicamentos que sea necesarios para los menores de actas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ROSANA BEATRIZ MORALES, C.I. V-11.721.793, en representación de la niña SOFIA VIRGINIA MARTINEZ en contra del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ MARTINEZ, C.I. V- 17.281.096. En consecuencia el demandado debe cumplir con los términos expresados en el texto de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en Ejercicio ADAN CHACIN CH., IPSA No. 22.068, actuó como Abogado asistente de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los tres (03)días del mes de FEBRERO de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.008 -009.
LA SECRETARIA