REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1514-09.-
SENTENCIA……...: No. 1400.-
CAUSA…………….: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO.-
DEMANDADO(S)...: ATILIA DEL CARMEN CHACÍN VILCHEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso el ciudadano JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, con Inpreabogado Nº 11.653, en favor de sus hijos SIVEL MASSIEL, SULIVEL DE LOS ANGELES, ELVIS JOSÉ y SINAIS DE LOS ANGELES VALLES CHACÍN, de quince (15), catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACÍN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 13.841.731, de igual domicilio, alegando en el libelo de la demanda que mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente Nº 1396-06, este Tribunal dictó sentencia en la cual aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre las partes, estableciendo lo siguiente: el 35% del salario mensual como trabajador de la empresa PEQUIVEN; el 50% de la cesta ticket; el 40% de las utilidades; el 40% de cualquier bono que reciba el trabajador y el 20% del bono vacacional; el 30% de la caja de ahorros y fideicomiso; el 100% de los útiles escolares. Que desde que se firmó dicho convenimiento, ha traído serios problemas a su persona, ya que con la situación económica del país, así como las otras cargas familiares que tiene, cada día se le hace más difícil cumplir con lo estipulado en dicho convenio.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 23 de Enero de 2009, ordenándose la citación de la demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana ATILIA CHACÍN, debidamente firmada.
En fecha 10 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervenientes en esta causa. Presentes los abogados en ejercicio, ANGELA MARTINA BUTRON, con Inpreabogado N°.56.800, y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, con Inpreabogado N° 11.653. En este estado toma la palabra el oferente ciudadano José Elvis Valles Manzano, titular de la cedula de identidad N° 6.886.144 y ofrece: Para cubrir la pensión de manutención se compromete a entregar a la ciudadana Atilia del Carmen Chacin Vilchez, titular de la cedula de identidad N° 13.841.731, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.000.00) mensuales, que serán depositados los días últimos de cada mes en una cuenta que ha bien ordene aperturar este Tribunal en una entidad bancaria de la localidad a nombre de mis hijos Sivel Massiel, Sulivel de los Ángeles, Elvis José y Sinais de los Ángeles Valles Chacin, autorizando a su madre para el retiro de las cantidades de dinero que en dicha cuenta sea depositada.- Por concepto de útiles escolares que da la empresa Pequiven a los hijos de los trabajadores el ciudadano José Elvis Valles Manzano se compromete a entregar dichas sumas de dinero, previa entrega que haga la ciudadana Atilia del Carmen Chacin Vilchez de la inscripción y de la lista escolar y de los recaudos que exige la empresa Pequiven para hacer efectivo el pago.- También ofrece el referido ciudadano el veinte por ciento (20%) por concepto de bono vacacional.- Por concepto de utilidades el cuarenta por ciento (40%) cuando lo reciba de la empresa.- En relación a lo que esta retenido por concepto de Fideicomiso y Caja de Ahorros, será dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes y dicha entrega será por parte de la empresa Pequiven.- Los niños y adolescentes gozan del beneficio de Seguro médicos, funerarios, de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad, así como también los servicios de odontología.- Este convenio comenzara a regir a partir del presente mes y año.- En este estado la ciudadana Atilia del Carmen Chacin Vilchez, expone: Acepto los términos del presente ofrecimiento, y solicito respetuosamente al Tribunal sean suspendidas las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, por cuanto el ciudadano José Elvis Valles Manzano se esta comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de las obligaciones de manutención. En este estado el oferente solicita al Tribunal oficiar a la empresa Pequiven, S.A., a los fines de informarle sobre la suspensión y levantamiento de las medidas decretadas y ejecutadas por este Tribunal, relacionada con el salario, cesta ticket, el 20% de cualquier bono, caja de ahorros, fideicomiso, bono vacacional o cualquier otro concepto que se encuentra retenido al ciudadano Elvis Valles- En este estado, el Tribunal ordena: Aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de los niños de autos, AUTORIZÁNDOSE a la mencionada ciudadana ya identificada, a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de Ahorros.

El Tribunal para resolver, observa:

En vista de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento más favorable para las partes, atendiendo a las necesidades de los niños y/o adolescentes, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente, este Tribunal no tiene más que declarar la Homologación del presente Convenimiento. Así se decide.-

Así mismo, por cuanto se observa que cursan por ante este mismo Tribunal, expedientes relacionados con la presente causa signados con los números 1.216-04 de Reclamación de Alimentos, en el cual se dictó sentencia de homologación de convenimiento en fecha 27 de abril de 2005, y 1.396-06, en el cual se solicitó la Revisión de la Sentencia antes mencionada, celebrándose convenimiento en fecha 04 de Diciembre de 2006, homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, la cual ordenó informar a la empresa PEQUIVEN, S.A., mediante oficio 516-06, la retención al ciudadano JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO de las siguientes cantidades: el 35% del salario mensual como trabajador de dicha empresa; el 50% de la cesta ticket; el 40% de las utilidades; el 10% de cualquier bono que reciba el trabajador y el 20% del bono vacacional; el 30% de la caja de ahorros y fideicomiso; el 100% de los útiles escolares.

Ahora bien, siendo que dichas retenciones se encuentran vigentes, y en virtud de que mediante el presente convenimiento la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACIN VILCHEZ, solicitó al Tribunal le sean suspendidas las medidas decretadas y ejecutadas en el referido expediente signado con el número 1.396-06 que cursa por ante este Tribunal, por cuanto el ciudadano JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de las obligaciones de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dichas medidas y oficiar a la empresa PEQUIVEN, S.A., a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-

Y por cuanto en los expedientes signados con los números 1.216-04 y 1.396-06, se atribuyó el carácter de cosa juzgada, lo cual fue revisado y modificado mediante el convenimiento suscrito en la presente causa, la cual se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en los expedientes antes referidos, para posteriormente ordenar el archivo de los mismos. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en el expediente número 1.216-04, en fecha 22-06-2004, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2004, posteriormente modificada en el expediente número 1.396-06, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, correspondiente al 35% del salario mensual como trabajador de la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”; el 50% de la cesta ticket; el 40% de las utilidades; el 10% de cualquier bono que reciba el trabajador y el 20% del bono vacacional; el 30% de la caja de ahorros y fideicomiso; el 100% de los útiles escolares, y que las cantidades retenidas por dichos conceptos deberán ser reembolsadas al ciudadano JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO.-

CUARTO: OFÍCIESE a la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, en referencia a lo acordado en los particulares anteriores de este dispositivo.-

QUINTO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en los expedientes que cursan ante este Tribunal, signados con los números 1.216-04 y 1.396-06, cuyas partes corresponden a la ciudadana ATILIA DEL CARMEN CHACÍN VILCHEZ y el ciudadano JOSÉ ELVIS VALLES MANZANO, en relación con los niños y/o adolescentes SIVEL MASSIEL, SULIVEL DE LOS ANGELES, ELVIS JOSÉ y SINAIS DE LOS ANGELES VALLES CHACÍN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1400 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-