NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 26 de Marzo de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, asistida por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en la cual, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX FARÍA BALAN, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA. Alegó la accionante que de relaciones que mantuvo con el demandado procreó tres hijos que se encuentra bajo su amparo y protección, siendo la única que le proporciona el sustento diario; que el progenitor de sus hijos no se ha ocupado en la alimentación de sus hijos, que los ha desamparado económicamente; que el demandado presta servicios como Policía Regional, pero que sin embargo no cumple con sus obligaciones para con sus hijos, por lo que en nombre de sus hijos p5rocedió a demandar al progenitor de los mismos para que convenga en cancelar una pensión adecuada, y en caso contrario sea condenado por el tribunal.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Acompañó a su solicitud: copia fotostática de su cédula de identidad y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medidas de embargos preventivos sobre los beneficios que percibe el demandado como Policía Regional, librándose oficio de participación de medidas al Procurador del Estado Zulia.
El Alguacil en fecha 3 de Abril de 2008, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 34° Encargada del Ministerio Público especializada en la materia.
En fecha 7 de Abril de 2008, el Alguacil consignó la boleta de citación librada al demandado RAÚL ANTONIO FARÍA, la cual firmó , quedando legalmente citado para el juicio.
En fecha 10 de Abril de 2008, oportunidad legal correspondiente para realizar la conciliación de las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo acto de presencia la accionante, ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, asistida de el Defensor Público Décimo Séptimo, abogado MANUEL PALMAR PAZ, pero no compareció la parte demandada, por lo que no se pudo tratar la conciliación entre las partes, el Tribunal dejo la debida constancia de ello.
En esa misma fecha (10-4-2008), el demandado RAÚL ANTONIO FARIA, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó: que es cierto que de la relación matrimonial con la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, nacieron sus hijos; que es cierto que desde la separación sus hijos están bajo la guarda y custodia de la accionante; que es cierto que es funcionario público adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y que tiene la obligación de aportar para que sus hijos gocen de un nivel de vida adecuado y que ese deber no es exclusivo del padre, por lo que la madre también es responsable alimentario de sus hijos. Que es falso y así lo niega que sus hijos no disfruten del derecho de manutención y educación por su parte y que solamente la accionante les haya garantizado ese derecho; que es falso y lo niega que no se haya preocupado por cumplir con sus obligaciones, que siempre ha cubierto todas las necesidades de sus hijos, tanto económicas como afectivas, porque han disfrutado de sus beneficios laborales, que sus hijos cuentan con el seguro que les brindan a los policías y un seguro privado (AMEZULIA). Por último, solicitó se le fijara la obligación de manutención, en los términos ofrecidos, así: 1°) Manutención mensual para sus hijos, ofreció el (40%) de su sueldo mensual; 2°) Para gastos de navidad y año nuevo, ofreció el (40%) del aguinaldo o bonificación de fin de año; 3°) Ofreció el (100%) de la cuota que le corresponda a cada uno de sus hijos por concepto de útiles escolares, juguetes y cualquier otro beneficio o aporte que otorgue la Gobernación del Estado Zulia, a los hijos de los funcionarios policiales; 4°) Ofreció el (30%) de lo que le pudiera corresponder por concepto de vacaciones; y 5°) Para asegurar las obligaciones ofreció las (36) manutenciones futuras de las prestaciones sociales. Agregó además, que su capacidad económica es de (Bs. 1.500,00), pero con las deducciones que le hacen su capacidad se reduce a (Bs. 1.300,00).
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada hizo uso del mismo y mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2008, promovió la prueba documental y de informes. El Tribunal por auto de fecha 18 de Abril de 2008, admitió dicho escrito y libró oficio al Procurador del Estado Zulia, a fin de obtener información sobre la capacidad económica del demandado. Se libró oficio bajo el N° 147-2008. En fecha 23 de Abril de 2008, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, la parte accionante rechazo el ofrecimiento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2008, difirió la oportunidad de dictar la sentencia respectiva en esta causa, hasta tanto no constara en autos la información solicitada en el lapso de pruebas, una vez recibida la información, se procederá al pronunciamiento definitivo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de recibo.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, el demandado RAÚL ANTONIO FARIA, asistido por el abogado BARTOLOME ESPINA, Inpreabogado Nº 43.947, solicitó oficio al Procurador del Estado Zulia y se le tomara declaración a su hija RAULIANNY FARIA, de 12 años de edad. El Tribunal por auto de fecha 1 de Diciembre de 2008, negó la solicitud de oficiar al Procurador del Estado Zulia, en virtud de que ya se había librado el respectivo oficio pidiendo la información señalada; y en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó oportunidad para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXX FARIA BALAN.
Mediante acta de fecha 2 de Diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la entrevista sostenida a la adolescente XXXXXXXXXX FARIA BALAN, quien manifestó a este Tribunal que en fecha 20 de Julio de 2008, se fue a vivir con su padre, debido a problemas con su madre, quien la maltrata física como verbalmente; que su madre la ofende mucho y le dice que no sirve para nada. Señaló otra serie de alegatos que el Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 30 de Enero de 2008, se agregó a los autos comunicación proveniente del Procurador General del Estado Zulia, teniendo la información solicitada mediante el oficio librado en el lapso de pruebas.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Niega, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos, por cuanto considero que he cumplido con mis obligaciones como buen padre de familia, en la medida de mis posibilidades, tal como lo demostraré en la oportunidad de pruebas, y no se corresponde con el derecho invocado”.
Así planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FARÍA BALAN , insertas a los folios 7, 8, 9 del expediente, identificadas con los Nº 294, 674, 1209 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, con los niños y/o adolescentes,XXXX XXXX XXXXX FARÍA BALAN quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado RAUL ANTONIO FARIA, con los referidos niños y/o adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso legal promovió escrito de pruebas en el cual: 1°) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, específicamente las actas de nacimiento de los hijos que corren agregadas a las actas, las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora; y 2°) Promovió la prueba de informes, solicitando oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia, para obtener información sobre los descuentos que se le hacen por concepto de cancelación de seguro, desde que fecha se me hacen los descuentos por pensión alimentaria y los beneficios que percibe y las deducciones que se le hacen.
A los folios 28, 29 y 30 del expediente cursa comunicación emanada, en fecha 21 de Enero de 2009, por la Lic. Nathalia Machado Jefa de la Oficina de Recursos Humanos y el Abogado Gerardo Ramírez, Director de Relaciones Laborales, ambos de la Gobernación del Zulia., recibida por el Tribunal recibida por el Tribunal el día 30 de Enero de 2009, en la cual informan los beneficios que recibe quincenalmente y deducciones que se le hacen a el demandado, ciudadano RAUL ANTONIO FARIA como funcionario de ese despacho, ingresos que percibe: 1°) Sueldo Quincenal: Bs. F. 1.013,54; 2) prima por hijo 152,03 quincenal ( al mes 152,03x2= 302,06 entre 3 hijos = 101,35). Prima por antigüedad 152,03 quincenal. Prima por hogar 50,68 Quincenal, Prima por servicio activo 15,00 lo cual da un monto de 1093, 32 bolívares fuertes.. Asimismo, informan de una manera detallada las deducciones que recaen sobre los ingresos del demandado la cual asciende a la cantidad de 1367,96 bolívares fuertes, entre las cuales hay dos Embargos por pensión alimentaria, de Bs. F 704,64 y el otro por Bs. F 422,78; y por último, señalan que percibe por cada hijo Bs. F 120,00 de útiles escolares. Y Bs. F 60,00 por juguete. Que recibe de Ticket cesta aproximadamente Bs. F 260,00 (monto sujeto a cambio). Y por otra parte percibe por bono de fin de año 3 meses de sueldo y sus prestaciones se calculan al terminar la relación laboral. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 282-2008, de fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por la adolescente XXXXX FARIA, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”
Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1,- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas in quietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir {á su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión de la adolescente XXXXXXX FARIA , se evidencia que la misma convive con su progenitor y posee capacidad volitiva y autonomía suficiente para tomar sus propias decisiones, en virtud de los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que corresponde al progenitor de autos, tomara en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró probar que cumple con la obligación de manutención como lo son; vestido, educación, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño. En consecuencia no habiendo el demandado desvirtuado los hechos alegado por la parte actora en lo que se refiere al incumplimiento de la pensión alimentaria, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con sus hijos XXXX y XXXXX FARIA BALAN. Y Así se declara.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana ERIKA MEERCEDES BALAN ESPINA, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, y a favor de los niños y/o adolescentes XXXX Y XXXX FARIA BALAN. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda a UN SALARIO (1) mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F. 799,00, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, por concepto de obligación de manutención es de 799.oo bolívares fuertes mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.598,), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se fija adicional a la obligación de manutención, la cantidad que corresponda a UN SALARIO MINIMO del SALARIO mínimo fijado por el ejecutivo nacional a los trabajadores del país, que actualmente asciende a la suma de Bs. F. 799,00, por consiguiente, la suma a descontar para este concepto es SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 799,00), lo cual le será descontado del beneficio de vacaciones que perciba el obligado en su lugar de trabajo. CUARTO: Se ordena retener al obligado los beneficios que percibe como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia el cien por cien (100%) de lo que le correspondan a los niños y/o adolescentes XXXXXXXXX FARIA BALAN, por prima por hijos, juguetes, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que le corresponda a los niños o adolescentes antes mencionados, los cuales deberán ser entregados por parte de la Policía Regional del Estado Zulia a la ciudadana ERIKA BALAN ESPINA. Y QUINTO : Se ordena al obligado a mantener a los niños XXXXXXXXX FARIA BALAN, cubiertos dentro de los servicios atención, servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización que le brinda el Estado a los funcionarios y sus familiares a través de SANIPEZ.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia y ser entregada a la progenitora de los niños FARIA BALAN. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: RAUL ANTONIO FARIA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Gobernación del Estado Zulia, departamento de recursos humanos de la policía regional del estado Zulia, lugar donde presta servicios el obligado RAUL FARIA.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio y participada según oficios N° 108-2008 de fecha 31 de marzo de 2008.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2.009.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
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