- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana NINOSKA C, SEMPRUN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, en la cual en representación de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, de 4, 2 y 7 años de edad, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ. Alega: de mi unión matrimonial con el ciudadano: HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, ….. Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano antes identificado, no cumple con la Obligación Alimentaria de nuestros hijos desde hace seis (06) meses y yo no poseo los medios económicos para cubrir los gastos de manutención de mis hijos, en la actualidad me encuentro viviendo en casa mi progenitora la ciudadana DALIA MONTIEL, y ella junto con otros familiares me han colaborado para la manutención de mis hijos y vale la pena destacar que es obligación de los padres cumplir con la pensión de alimentos y cubrir cualquier gasto que se ocasione con relación al desarrollo y crecimiento de los hijos…. Ahora bien, el progenitor de mis hijos labora como Policía Regional adscrito a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 3.400,00) aproximadamente, por lo que solicito pensión para mis hijos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs1.500,00) mensuales, ya que en los actuales momentos no tengo trabajo, y no puedo cubrir todos los gastos de alimento, medicina, vestimenta etc. Por lo antes expuesto y de acuerdo a los alcances del articulo, antes mencionado de la referida Ley, acudo ante su competente autoridad para demandar por pensión alimenticia como en efecto demando, al ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, por pensión alimentaria, y para garantizar los derechos de sustentos, vestido, educación, habitación asistencia y atención medica, medicinas cultura y deporte consagrado en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fundamento todo lo antes expuesto en los artículos 365, 366 y 381 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .
Promuevo y produzco en este mismo acto como pruebas documentales:
- actas de nacimiento en copias certificadas marcadas con las letras A, B, y C, donde queda comprobada la filiación, entre mis hijos y su progenitor
- promuevo informe socio-económico, por lo cual solicito se oficie al Departamento de trabajo social, adscrito al tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con lo que pretendo demostrar que no poseo recursos económicos para el sustento de mis hijos y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a mis hijos, se hace necesaria y urgente que el ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, cumpla con la pensión alimentaria solicitada.
Me reservo promover y evacuar cualquier otro medio probatorio en el lapso legal.
El Tribunal admitió la demanda en fecha treinta (30) de Junio de 2008, y ordenó emplazar al obligado ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha, veintidós (22) de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 34 especializada en la materia.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, mediante diligencia estampada por la parte demandada, asistido en este acto por la abogada Marleny Bravo, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el demandado HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, otorgo Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ANGEL CHACIN y MARLENY BRACHO, inscrito bajo los inpreabogados bajo los Nros 34.600 y 53.516 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, el mismo no pudo efectuarse conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que solo estuvo presente la parte demandada y sus abogados.
En fecha 29 de Julio de 2008, HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, asistido por los Abogados en ejercicio MARLENY BRACHO y ANGEL CHACIN, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 53.516 y 34.600 respectivamente, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, alegó: Niego, rechazo y contradigo de forma parcial, la maliciosa e infundada demanda de manutención incoada en mi contra por la ciudadana actora, por no ser ciertos algunos de los hechos narrados ni la forma en la cual son presentados y a tal efecto expongo lo siguiente : es completamente cierto y jamás negare que soy el padre de los niños mencionados en el libelo, también es cierto que por problemas netamente conyúgales debimos separarnos, también es cierto que soy funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, son cuestiones innegables desde todo punto de vista, pero no entendió la razón o motivo que llevaron a mi esposa a descalificarme de la manera tan aberrante que lo hace en esa demanda, …que nos separaron hace año y medio…. Durante nuestra vida en común vivíamos en casa de su madre en una pieza que construí totalmente equipada para ellos, por lo que es falso que ella haya tenido que irse a vivir allí, luego me hicieron la vida imposible ella y su madre hasta el extremo que me votaron de esa casa, … tuve que salirme y separarme mas por ella que por mi, por lo que es falso que ella se fue a vivir con su madre, ya que ese fue siempre nuestro lugar de residencia, pero además en ningún momento descuidé mis obligaciones ni para con ella ni con mis hijos, desde que nos separamos le asigne una pensión de acuerdo a mis posibilidades para ella y mis hijos bastante justa, mi salario como policía es de Bs 1.800,00 mensuales, de los cuales le entregaba a ella Bs. 800,00 mensual, al principio de manera directa o se lo hacia llegar con alguna persona de confianza, luego decidí aperturarle una cuenta el Banco provincial donde le deposito la misma cantidad todos los meses, mis hijos están cubiertos por una póliza de atención a servicios médicos y odontológicos cirugía y hospitalización que nos brinda el Estado para mi y mis familiares, a través de SANIPEZ … le compraba todo lo necesario para la época escolar…… además aparte le entregaba lo que me daban por primas de hijos, en el plano afectivo no he descuidado en ningún momento su formación, los visito y comparto con ellos de manera habitual, si se enferman allí estoy dando la cara y prestándoles mi apoyo incondicional, pero ultimadamente no me permite verlos, ni visitarlo, ni compartir con ellos de ninguna forma, hace quince días mi hijo XXXXXXXX se enfermo y fue atendido en la clínica de la policía SANIPEZ, donde los tengo asegurados por lo que no entiendo este proceder. Tengo otros hijos fuera de mi matrimonio a los que también quiero y mantengo, pero con la medida de embargo que me fue decretada mi salario quedo prácticamente en cero, quedo cobrando una tontería (Bs. 200,00) que no me alcanza par mis otros hijos los cuales tienen el mismo derecho que estos y a los cuales con esta medida se les esta perjudicando, contesto esta demanda por que tengo que hacerlo, debo defenderme y desvirtuar la maliciosa forma en la cual fue presentada, pero ciudadana Juez mi deseo es resolver el asunto lo mas pronto posible para recuperar mis ingresos y poder cumplir con mis otros hijos, de tal manera que la pretensión de esta ciudadana de que le fije una pensión de manutención de Bs. 1.500,00 es exageradísima, es casi lo que yo gano, sin incluir los descuentos que me hacen por nomina, además ella tiene que entender que la obligación hacia los hijos es común, es bilateral, que el mismo deber de manutención que yo tengo hacia ellos ella también lo tiene y en la misma proporción, de tal manera que no me opongo a fijar una pensión justa de manutención para mis hijos porque ya la tenían pero que esta se adapte a mis ingresos reales para así poder cumplir con mis obligaciones, a tal efecto propongo seguir depositando en la cuenta que le aperturé en el banco Provincial el 30% de mi salario para su manutención, con relación a eventuales enfermedades ellos están cubiertos con la póliza de mi seguro que también les cubre a ellos y los servicios médicos de los que gozan, propongo el 30% mas para gastos escolares en la época respectiva y un 30% mas en navidad, quiero aclarar al tribunal que yo les daba mas de esto a mis hijos pero como estos son los parámetros que fija la Ley me acojo a ellos
A todo evento promuevo las siguientes pruebas:
- copias certificadas de las actas de nacimientos de mis otros XXXXXX Fernández y XXXXXX Fernández Godoy
- los vaucher o recibos de depósitos bancarios donde deposito la pensión de manutención de mis hijos en una cuenta aperturada en el banco provincial.
- pido se oficie a la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Zulia, para que indique los detalles de mis ingresos, y los descuentos que se me hacen, y el seguro que poseo con sus beneficios
- la testimonial de las siguientes personas: Abel Polanco, Franklin García, William Fernández, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 14.921.818, 10.425.288 y 12.871.512, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que respondan a las preguntas que se les harán en su oportunidad.
En fecha 30 de Julio de 2008, la apoderada de la parte demandada mediante escrito y estando dentro del lapso probatorio en este proceso ratifica todas las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda y solicita la admisión del escrito de pruebas y su evacuación en la forma solicitada .
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2008, la ciudadana NINOSKA SEMPRUN, otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2008, este Tribunal mediante auto y visto el escrito de pruebas presentada por la abogada MARLENY BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se admite la prueba del informe promovida por la parte demandada y en consecuencia se ofíciese al Procurador del Estado Zulia a los fines de obtener la capacidad económica del demandado y se admite la prueba testimonial para el examen de testigos ABEL POLANCO FRANKLIN GARCIA y WILLIAN FERNANDEZ, se comisiona amplia y suficientemente para oír a dichos testigos a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a quien se ordena librar Despacho y remitirlo anexo a oficio. En la misma fecha se libraron oficios dirigidos al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA y AL JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con Nros 282-2008 y 283-2008, con las inserciones correspondientes.
En fecha siete (7) de Agosto de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada de la parte demandante el cual se agrega al expediente.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2008, el tribunal mediante auto y visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación de la oficina de trabajo social de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines que levante informe socio-económico, en consecuencia en la misma fecha se libro oficio N° 291-2008, dirigido al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION MARACAIBO
En fecha diecisiete (17) de Septiembre 2008, El Tribunal por auto acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia que aparezca en autos de haberse recibido respuesta a los oficios 282/2008, 283/2008 y 291/2008.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, fue agregado a los autos comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, con información solicitada por la este Tribunal en oficio 230-2008.
En fecha tres (03) de Octubre de 2008, fue agregada a los autos las resultas de la comisión de Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respondiendo así al oficio 283-2008.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, fue agregado a los autos comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, con información solicitada por parte demandada en el lapso de pruebas, respondiendo así al oficio 282-2008.
En fecha 29 de Enero de 2009, fue agregado a los autos el Informe Socio-Económico elaborado por la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, solicitado en el lapso de pruebas por la parte demandada, respondiéndose así al oficio N° 291-2008.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA –

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: de mi unión matrimonial con el ciudadano: HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, procreamos tres (3) hijos que llevan por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, ….. Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano antes identificado, no cumple con la Obligación Alimentaria de nuestros hijos desde hace seis (06) meses y yo no poseo los medios económicos para cubrir los gastos de manutención de mis hijos, en la actualidad me encuentro viviendo en casa mi progenitora la ciudadana DALIA MONTIEL, y ella junto con otros familiares me han colaborado para la manutención de mis hijos… Ahora bien, el progenitor de mis hijos labora como Policía Regional adscrito a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 3.400,00) aproximadamente, por lo que solicito pensión para mis hijos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs1.500,00) mensuales, ya que en los actuales momentos no tengo trabajo, y no puedo cubrir todos los gastos de alimento, medicina, vestimenta etc. Asi mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos, por cuanto considero que nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones, que desde que me separaré he entregado la cantidad de Bs. F 800, mensuales, qué están cubiertos por una póliza de atención medica tal como lo demostraré en la oportunidad de pruebas, y no se corresponde con el derecho invocado…que tiene otros hijos los cuales tienen el mismo derecho que estos y a los cuales con esta medida se les esta perjudicando, …..”.
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, insertas a los folios 2, 3 y 4 del expediente, identificadas con los Nº 69, 1033 y 1852 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NINOSKA CAROLINA SEMPRUN, con los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, con las referidos niños (as) y/o adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual ratifico las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. 1) Invocó el mérito favorable de las actas, específicamente las partidas de Nacimiento de los hijos de la demandante, las cuales ya fueron valoradas por esta sentenciadora. Y 2) Promovió la prueba de informes, solicitando oficios a: la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social, para que levanten un informe socio económico mediante visita a la casa de la ciudadana Dalia Montiel, progenitora de la demandante, para demostrar que la pensión que actualmente perciben los hijos de la demandante con ocasión de la medida preventiva decretada en contra de su progenitor, es indispensable y aun resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los niños.
Corre inserto a los folios 57 al 65 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar que habitan los niños HERIBERTO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX FERNANDEZ SEMPRUN, con su progenitora, ciudadana, NINOSKA CAROLINA SEMPRUN ordenado a instancia de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia que en visita realizada al hogar que habitan los niños FERNANDEZ SEMPRUN, estos conviven con su progenitora, la abuela materna ciudadana DALIA MONTIEL, dos primas maternas de nombres XXXXXXXXX GONZALEZ, de 15 años de edad, y XXXXXXXX MONTIEL, de 14 años de edad., en una casa ubicada en el Sector La Punta, vía Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia. De la entrevista realizada a la ciudadana NINOSKA CAROLINA SEMPRUN, se evidencia que la misma actualmente labora como Docente de Aula, en la Escuela Bolivariana La Punta, pero desde septiembre de 2008, no percibe ingreso, y aspira a un cargo fijo. Cubre parte de las erogaciones a su cargo con lo que percibe por obligación de manutención a favor de sus hijos que es la cantidad de 1.450,00 Bolívares aproximadamente, y el aporte de la abuela materna Dalia Montiel; que el inmueble donde residen actualmente es propiedad de la abuela materna, está edificado con materiales sólidos y resistentes y presenta condiciones de habitabilidad. Aunque la habitación ocupada por la progenitora y sus hijos presenta espacio y condiciones insuficientes para ser habitada por los mismos; se desprende igualmente del informe que el grupo familiar es conocido en el sector, desde hace más de 10 años. Son considerados buenos vecinos. Y desconocen el caso que nos ocupa y mayores detalles del mismo. Por último, agrega el informe que la ciudadana NINOSKA CAROLINA SEMPRUN, se muestra firme en su petición de que la Juez pertinente le conceda un incremento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, ajustado a sus actuales necesidades para así preservar sus derechos y garantizar su desarrollo, también sugiere que el progenitor sea constreñido a relacionarse con los Hermanos Fernández Semprún. Por consiguiente, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Invoco también el merito favorable de las actas, específicamente escrito de contestación, solicitando se le de pleno valor probatorio a la confesión que en el mismo hace el ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, al señalar que como buen padre cancelaba una pensión de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00), mensuales. Pues textualmente señala “desde que nos separamos le asigne una pensión de acuerdo a mis posibilidades para ella y mis hijos bastante justa, mi salario como policía es decir es de Bs. F. 1800,00 de los cuales entregaba a ella (Bs. F-800,00). El tribunal para poder resolver sobre la presente prueba, necesario determinar acerca de la Confesión en la Contestación a la demanda, pues dependiendo de este análisis sabremos el tratamiento que deberá darse ante este tipo de pruebas y las reglas para su incorporación en el proceso. Respecto de la confesión a la contestación, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como Confesión Espontánea, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como Confesiones Espontánea, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).
Por estos motivos, la Sala considera que la presente denuncia está inadecuadamente fundamentada, lo cual determina la desestimación del alegato de infracción de los artículos 12, 361, 362, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, esta juzgadora acoge el criterio antes explanado y desecha como prueba la confesión alegada por la demandante sobre lo dicho por el demandado en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda la parte demandada produjo como elemento probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus otros hijos XXXXX FERNANDEZ FERNANDEZ y XXXXXXX FERNANDEZ GODOY, insertas a los folios17,18 Y 19 del expediente, identificadas con los Nº 1.216 y 1550 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo paterno filial existente entre el demandado HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, con los referidos niños; en consecuencia, tiene obligación alimentaria como padre con respecto a estos hijos de conformidad con el Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Se deja expresa constancia que tales documentos por si solos no ofrecen suficientes elementos de convicción de que el reclamado cumple con la obligación de suministrar alimentos a los mismos, y por consiguiente se desechan como cargas familiares como así lo alego en su contestación a la demanda. Así se decide.

Corre a los folios 15 y 16 Vaucher o recibos de depósitos bancarios del banco provincial de fecha 30 de junio y 14 de julio de 2.008, realizados en la cuenta de ahorros N° 0108-0320-91-0200088980 del Banco Provincial, donde figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar que si cumple con la pensión de alimentos para con sus hijos y así desvirtuar lo alegado por la demandante.
Para poder resolver sobre la presente prueba, resulta necesario conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituye, pues dependiendo de esta calificación sabremos el tratamiento que deberá darse ante este tipo de pruebas y las reglas para su incorporación en el proceso. En ese sentido este Tribunal procede a señalar la sentencia N° 000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada al expediente N° AA20-C-2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere: “…La norma denunciada alude a documentos emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos representan documentos privados emanados de un tercero. Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “..se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En ese sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”. Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que reestablezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante quien formula la presente denuncia estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero a nombre de su mandante, el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, … no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanadas de terceros. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Artículo 1.383 del Código Civil: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos, y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escrito) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92). Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilares a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los bancos, y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”… “… Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revistas de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355-360). Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría. En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio”.
El criterio anterior lo acoge este Tribunal en su totalidad, por consiguiente, la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1383 del Código Civil. No obstante habérsele concedido pleno valor probatorio, por cuanto de los voucher se observa que fueron depositados cierta cantidad de dinero en la cuenta de la demandante 0108-0320-91-0200088980 y que aparece como depositante el demandado, sin embargo se evidencia que los mismos fueron hechos con posterioridad a la demanda incoada en su contra, por consiguiente dicha prueba esta juzgadora la desecha por no haber sido suficiente en desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Asi se decide.
Igualmente Promovió la prueba de informes, solicitando oficio a al Oficina de la dirección de personal de la Gobernación del Estado Zulia, para que indiquen los detalles de ingreso, de los descuentos y el seguro que posee con sus beneficiarios.
A los folios 53 Y 54 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por la Lic. Nathalia Machado Jefa de la Oficina de Recursos Humanos y el Abogado Gerardo Ramírez, Director de Relaciones Laborales, ambos de la Gobernación del Zulia., recibida por el Tribunal el día 22 de Octubre de 2008, en la cual informan los beneficios que recibe quincenalmente y deducciones que percibe el demandado, ciudadano HERMES SEGUNDO SEMPRUN como funcionario de ese despacho, ingresos que percibe: 1°) Sueldo Quincenal: Bs. F. 809.40; 2) prima por hijo 202,37 ( 202,37x2= 404,74 entre 5 hijos = 80,90. Prima por hogar 40,47, Prima por servicio activo 15,00 lo cual da un monto de 1093, 32 bolívares fuertes. Asimismo, informan de una manera detallada las deducciones que recaen sobre los ingresos del demandado la cual asciende a la cantidad de 846,91 bolívares fuertes; y por último, señalan que percibe por cada hijo Bs. F 120,00 de útiles escolares. Y Bs. F 60,00 por juguete. Que recibe de Ticket cesta aproximadamente Bs. F 260,00 (monto sujeto a cambio) . Y por otra parte percibe por bono de fin de año 3 mese de sueldo y sus prestaciones se calculan al terminar la relación laboral. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 282-2008, de fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Promovió la testimonial de las siguientes personas: Abel Polanco, Franklin García y William Fernández, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corre al folio 45 exposición del tribunal comisionado donde se declara desierto el acto de declaración del testigo ABEL POLANCO Corren a los folios 46 AL 49 inclusive, las declaraciones de los testigos FRANKLIN GARCIA Y WILLIAM FERNANDEZ PALMAR, quienes al ser interrogados respondieron que conocen tanto a la demandante como al demandado; que procrearon tres hijos; que el demandado tiene dos hijos fuera del matrimonio; que cumple puntualmente con la manutención de sus hijos; que todas las quincenas les da plata; que suministra los medicamentos cuando los niños se enferman; que el ciudadano demandado tiene un compromiso con el farmaceuta de Paraguaipoa para que le suministre los medicamentos a sus hijos. Ahora bien, esta Juzgadora en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora las declaraciones de los antes identificados testigos, ya que a pesar de que en parte concuerdan entre si y con lo dicho por el demandado en su escrito de contestación, sus respuestas no son suficiente en derecho para desvirtuar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda y al haber sido adminiculada NO concuerdan con las demás pruebas promovidas y evacuadas como lo son los voucher y el informe social, en consecuencia desecha dicha prueba; así se decide.
Es importante resaltar para esta Sentenciadora lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigo en el Código de procedimiento Civil Venezolano, que indica en su texto original lo siguiente: “ ARTICULO 508: PARA LA APRECIACIÒN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EL JUEZ EXAMINARA SI LAS DEPOSICIONES DE ESTOS CONCUERDAN ENTRE SI Y CON LAS DEMAS PRUEBAS Y ESTIMARA CUIDADOSAMENTE LOS MOTIVOS DE LAS DECLARACIONES Y CON LA CONFIANZA QUE MEREZCAN LOS TESTIGOS POR SU EDAD, VIDA Y COSTUMBRE, POR LA PROFESION QUE EJERZAN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, DESECHANDO EN LA SENTENCIA LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO INHÀBIL, O DEL QUE APRECIARE NO HABER DICHO LA VERDAD, YA POR LAS CONTRADICCIONES EN QUE HUBIERA INCURRIDO, O YA POR OTRO MOTIVO ANUNQUE NO HUBIESE SIDO TACHADO EXPRESANDOSE EL FUNDAMENTO DE TAL DETERMINACION.”
Las reglas de valoración contenida en esta norma, tienen la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencias y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándole sin embargo en la libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
La Sala de Casación de la Extinta Corte suprema de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta Sala, en Sentencia del 20 de Mayo de 1990 expreso: “…..Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella involucrada en la denuncia y con respecto a la cual establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la regla de su apreciación …, El Juez no esta atado de manos por la tarifa que la Ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre de la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo- deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia utilizando al efecto, principio de sana critica.
Sin embargo un atento examen del citado articulo 508 del código de procedimiento Civil permite afirmar que en el están contenidas las reglas de sana critica y reglas legales de valoración de prueba.
A juicio de esta Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha el testigo”…
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sentenciadora ratifica la no valoración hecha a los testigos presentados por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Analizadas todas las pruebas aportadas a los autos por las partes, este Tribunal pasa a decidir al fondo de la causa en la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró probar que cumple con la obligación de manutención como lo son; vestido, educación, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño. En consecuencia no habiendo el demandado desvirtuado los hechos alegado por la parte actora en lo que se refiere al incumplimiento de la pensión alimentaria, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con sus hijos FERNANDEZ SEMPRUN. Y Así se declara.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana NINOSKA CAROLINA SEMPRUN, en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, y a favor de los niños y/o adolescentes FERNANDEZ SEMPRUN. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda a UN SALARIO (1) mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F. 799,00, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano HERMES SEGUNDO FERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención es de 799.oo bolívares fuertes mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.598,), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se fija adicional a la obligación de manutención, la cantidad que corresponda a UN SALARIO MINIMO del SALARIO mínimo fijado por el ejecutivo nacional a los trabajadores del país, que actualmente asciende a la suma de Bs. F. 799,00, por consiguiente, la suma a descontar para este concepto es SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 799,00), lo cual le será descontado del beneficio de vacaciones que perciba el obligado en su lugar de trabajo. CUARTO: Se ordena retener al obligado los beneficios que percibe como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia el cien por cien (100%) de lo que le correspondan a los niños y/o adolescentes FERNANDEZ SEMPRUN, por prima por hijos, juguetes, los cuales deberán ser entregados por parte de la Policía Regional del Estado Zulia a la ciudadana NINOSKA SEMPRUN. Y QUINTO : Se ordena al obligado a mantener a los niños FERNANDEZ SEMPRUN, cubiertos dentro de la póliza de atención de servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización que le brinda el Estado a los funcionarios y sus familiares a través de SANIPEZ.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia y ser entregada a la progenitora de los niños FERNANDEZ SEMPRUM. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: HERMES FERNASNDEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Gobernación del Estado Zulia, departamento de recursos humanos de la policía regional del estado Zulia, lugar donde presta servicios el obligado HERMES FERNANDEZ.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 30 de JUNIO de 2008
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión