- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 9 de Julio de 2007, por ante este Tribunal, la ciudadana MELITZA COROMOTO PUCHE, asistida por el abogado DIXON AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.473, en la cual demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Obligación de Manutención), al ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL MOLEO.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas. Solicitó medidas preventivas de embargo.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2007, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Por auto y cuaderno separado, en esa misma fecha, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del obligado. Se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 13 de Julio de 2007, la accionante MELITZA COROMOTO PUCHE, asistida por el abogado DIXON AVENDAÑO, mediante diligencia le otorgó poder apud acta al citado abogado.
En fecha 26 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, habiendo sido notificada la Fiscal 32°.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, quien la firmara debidamente, quedando citado legalmente para el procedimiento.
En la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal nada pudo tratar en virtud de la falta de comparecencia de las partes intervinientes en el proceso.
Mediante escrito, en la oportunidad respectiva, el demandado LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.191, presentó escrito de contestación a la demanda, realizando una serie de alegatos que aquí se dan por reproducidos.
En fecha 6 de Agosto de 2007, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando pruebas documentales. En dicho escrito el obligado promovió pruebas documentales, prueba de informes y prueba testimonial. El Tribunal por auto de fecha 8 de Agosto de 2007, admitió dichas pruebas, librando al efecto oficios y fijándose oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por el demandado.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se evacuó las testimoniales de los testigos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y MARITZA MÉNDEZ.
El Tribunal por auto de fechas 24 de Septiembre de 2007, difirió la oportunidad de dictar la sentencia en este proceso, hasta tanto no constaran a los autos el recibo a los oficios librados en el lapso de pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se agregó a los autos comunicación proveniente de la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, en la cual manifiestan la imposibilidad de practicar el informe solicitado por este Despacho, en virtud de no haber encontrado la dirección de habitación de las partes.
En fecha 29 de Enero de 2009, mediante diligencia, las partes intervinientes, ciudadanos MELITZA COROMOTO PUCHE y LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, asistidos por los abogados DIOSCORO CHACIN y LEONEL VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.248 y 95.191 respectivamente, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, voluntariamente decidieron realizar convenimiento, con el propósito de poner fin al proceso en beneficio único y exclusivo de las niñas y adolescentes de autos. Las partes fundamentaron el convenimiento en las cláusulas siguientes: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, aportará a sus hijas, será la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, lo que equivale al (25%) del salario mínimo nacional actual, dinero este que entregará directamente a la ciudadana MELITZA PUCHE; 2°) El obligado LUIS LARREAL MOLERO, se comprometió a pasarle a sus hijas de lo que le corresponda por vacaciones en su lugar de trabajo, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo cual entregará a la ciudadana MELITZA PUCHE, una vez haya recibido dicho beneficio en la empresa donde labora; 3°) Para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo de sus hijas, el obligado aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) de las utilidades o bonificación de fin de año que le corresponda en su lugar de trabajo, suma esta que entregará también a la madre de sus hijas; 4°) El obligado le aportará a sus hijas el beneficio que por juguetes y útiles escolares, los cuales le entrega la empresa donde labora, sea este beneficio en especie o dinero efectivo, lo cual entregará a la progenitora de sus hijas; Y 5°) Para asegurar las obligaciones que contrae en el convenimiento, el ciudadano LUIS LARREAL MOLERO, ofreció preservar en su lugar de trabajo el diez (10%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario, muerte ó por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. La accionante aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se proceda a la suspensión de las medidas de embargos preventivas que fueran decretadas en el juicio y se de por terminado el proceso.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, por los ciudadanos MELIOTZA COROMOTO PUCHE y LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a las niñas y adolescentes LARREAL PUCHE. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos MELITZA COROMOTO PUCHE y LUIS ALBERTO LARREAL MOLERO, en fecha 29 de Enero de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a las niñas y adolescentes LARREAL PUCHE. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 12 de Julio de 2007 y 15 de Octubre de 2007, participadas con los oficios Números 258-2007 y 368-2007.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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