- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana SIRMARY B, ECHETO, y favor de la niña (o) en gestación, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: YOHANDY JOSE SULBARAN. Alegó la accionante que el progenitor de su hijo o hija en gestación no le aporta para los gastos de consulta porque no cree en el embarazo, expresando esta a su vez que en una oportunidad el le propuso i a una clínica sin darle explicación de que ivan hacer allí y ella no fue ya que el solía agredirla físicamente vulnerando el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante acta los ciudadanos YOHANDY J, SULBARAN y SIRMARY B, ECHETO, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hijo o hija en gestación, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano YOHANDY J, SULBARAN, 1º) se compromete a aportarle a su hijo suma de (Bs. F. 320,00) mensuales, para los gastos relacionados con la alimentación de la progenitora, lo cual equivale a un 40% del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, los cuales serán fraccionado en partes, es decir, (Bs. F. 80,00) semanales mientras que los gastos de consultas y medicamentos serán cubiertos adicionalmente para cuando en todo caso la progenitora de su hija lo requiera; 2°) Se comprometió aportale la suma de (Bs. F 800,00) para los gastos relacionados con la preparación del parto, los cuales serán entregados en la segunda quincena de Mayo; 3°) Ambas partes han acordado que los montos convenidos en este convenio serán entregados en casa de la progenitora los días sábado y se dejara constancia de la entrega de los mismos por medio de recibo firmados por la progenitora Y 4°) A su vez se ha convenido que al momento de nacimiento de la niña el monto convenido para los gastos de alimentación incrementaran, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, como también se compromete a cubrir los demás gastos que comprenden la obligación de manutención, como los gastos de navidad y fin de año y gastos de época escolar. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño o (a) en gestación.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
Existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el Articulo 78 e la Constitución Nacional: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución… , así mismo el Articulo 10 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece:”Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos; en consecuencia , gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los derechos del niño” y mas específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su Articulo 1, estatuye que: “ Esta Ley tiene por objeto a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.” (Subrayado nuestro). Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita ene le caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño si bien no consta de la tradicional parida de nacimiento se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento publico tal como lo establece la disposición del articulo 367 ORDINAL b) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente “La obligación alimentaria procede igualmente cuando: b) la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico” En concordancia con el articulo 209 Del Código Civil: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o depuse de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el articulo 230” y en el Articulo 218 del Código Civil el cual establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco ” De las disposiciones antes transcritas, se desprende que, la intención del legislador, es que el juez haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como l búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el Estado le encomienda, como rector del mismo. Todo de conformidad con los artículos 450,375 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 375, ejusdem los cuales disponen:
Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 18 de Febrero de 2009, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos YOHANDY J, SULBARAN y SIRMARY B, ECHETO, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden al niño o (a) en gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 18 de Febrero de 2009, entre los ciudadanos YOHANDY J, SULBARAN y SIRMARY B, ECHETO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA
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