NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VILCHEZ, a favor del niño XXXXXX MORALES QUINTERO, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, Estado Zulia, y en contra de la ciudadana YRAIDA COROMOTO QUINTERO. Alegó el accionante que solicita convenir con la progenitora de su hijo lo que comprende la obligación de manutención a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoría, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 7 de Julio de 2008, mediante acta los ciudadanos JOSÉ MORALES e YRAIDA QUINTERO, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones alimentarias para su hijo, estableciendo el convenimiento siguiente: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES VILCHEZ, se comprometió 1°) en aportar la suma de (Bs. 300,00) mensuales para gastos de alimentación de su hijo, mientras que los gastos médicos serán cubiertos por el progenitor cuando su hijo los requiera. La suma ofrecida para alimentación equivale a un (38%) del salario mínimo nacional, y cumplirá con el ofrecimiento en pagos fraccionados de (Bs. 150,00) quincenales. 2°) Adicionalmente el progenitor se comprometió en aportar la suma de (Bs. 400,00) para gastos de la época escolar, y el monto convenido será entregado en la segunda quincena del mes de Agosto. 3°) Se comprometió además, en aportar la suma de (Bs. 600,00) para gastos de navidad y año nuevo de su hijo, los cuales entregará la primera quincena del mes de Noviembre, se comprometió en comprarle a su hijo el regalo de navidad. También el progenitor aportará el (20%) de su bono vacacional para la vestimenta que el niño requiera por el transcurrir del año, lo que entregará cuando haga efectivo su bono vacacional. 4°) Las partes convinieron que al obligado se le retengan (24) pensiones futuras en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación de trabajo con la Sociedad Anónima Carbones del Guasare, en donde presta servicios como operador de maquinaria, adscrito al área de producción y solicitan que una vez sea homologado el convenio se oficie a dicho Instituto para que sean retenidas o descontadas las pensiones futuras ofrecidas como medida asegurativa. Y 5°) Que lo acordado en el convenio el obligado lo depositará en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento. Se le informó al obligado que el pago de la manutención acordada se incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 30 literal A y B, 41, 42, 53 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXX MORALES QUINTERO.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 12 de Febrero de 2009.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 7 de Julio de 2008, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos JOSÉ MORALES e YRAIDA QUINTERO, antes identificados, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXXXX MORALES QUINTERO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 7 de Julio de 2008, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES VILCHEZ e YRAIDA COROMOTO QUINTERO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Conforme a lo acordado por las partes, ofíciese al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa Carbones del Guasare S.A., para que procedan a retener la medida asegurativa convenida por las partes.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
|