REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°
Solicitud No.
PARTES:
DEMANDANTE: LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.827.473, domiciliada en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña HASLYN UMARI ARIAS SANQUIS, de cinco (05) años de edad
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575.
DEMANDADO: HARLYN JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.047.873, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 09, cerca de la parada de los carritos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 07.
Se recibió por ante éste Despacho solicitud de homologación de acta convenio por obligación alimentaria suscrita por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt, entre los ciudadanos HARLYN JOSÉ ARIAS y LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVA, anteriormente identificados, solicitud que fuera interpuesta por la ciudadana LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVA, asistida por la abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual procede cuando el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en los ingresos, así como también debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, traduciéndose en que el incremento de éste origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, el Tribunal adecua las pensiones convenidas a la Normativa prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección III de dicha Ley , de la siguiente manera: PRIMERO: PENSION ORDINARIA: Por cuanto el obligado convino en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) quincenales, dicha suma es el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo mensual vigente, como pensión ordinaria, la cual se cancelará en dos (02) cuotas quincenales, tal y como fue acordado entre las partes. PENSIONES EXTRAORDINARIAS: Por cuanto el cumplimiento de las mismas fue acordado en especie, al haber sido aceptada dicha circunstancia por la reclamante de alimentos, tal ofrecimiento se mantiene inalterable. Adecuado como ha sido a la normativa especial el contenido y la manifestación conjunta de las partes, las cuales tienen facultad para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña reclamante de alimentos y que va acorde con las necesidades de la misma, garantizándole un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el acta convenio celebrada por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt entre los ciudadanos HARLYN JOSÉ ARIAS y LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVA, en beneficio de la niña HASLYN UMARI ARIAS SANQUIS, en virtud de que la misma fue adecuada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de su
interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 03 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 07.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
|