REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Febrero de 2009.
198° y 149°
EXP. 1434-09.
PARTES:
DEMANDANTE: YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.365.299.
Apoderada Judicial YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046.
DEMANDADA: MAILY DEL VALLE MATIUSSI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 11.320.875, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILADYS GUERRA GODOY, en representación de la niña MAIDELYN PAOLA LABASTIDAS MATIUSSI.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA,
SENTENCIA DEFINITIVA N° 08.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, identificado suficientemente, debidamente asistido de la abogada YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046, en contra de la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN DE SENTENCIA (Convenimiento), el cual fuera celebrado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención de la niña MAIDELYN PAOLA LABASTIDAS MATIUSSI y del niño que ése entonces estaba por nacer, en el Expediente No. 1289-06.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 04 de Diciembre de 2.008 se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de (08) folios útiles (del 11 al 18), relativa a la Notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 20 de enero de 2.009, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación de la demandada de autos MAILY DEL VALLE MATIUSSI, el cual riela al folio 20 del presente expediente. En fecha 23 de enero de 2.009 el Tribunal abrió el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y tomando el cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, las mismas decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándosele a la parte demandada que debía contestar la demanda en la misma audiencia.
En fecha 23 de Enero de 2009, obra constante de (2) folios útiles con sus correspondientes recaudos constantes de (19) folios útiles, contestación de demanda hecha por la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI. En 28 de enero de 2009, obra escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte Actora, constante de dos (2) folios útiles con sus correspondientes recaudos constantes de (08) folios útiles, las cuales fueron providenciadas en fecha 29 de enero de 2009, fijándose oportunidad de evacuación de los diferentes medios probatorios y librándose los correspondientes oficios a las pruebas de informes que fueron promovidas. En fecha 28 de enero de 2009, la parte Actora concede poder apud acta, a la abogada en ejercicio Yenny Linares Contreras ordenando el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, tener como parte en el presente procedimiento a la referida profesional de derecho. En la misma fecha (29/02/09), se recibió escrito de la apoderada Judicial del Actor, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente correspondiente.
En fecha 03 de Febrero de 2009 se recibió acuse de recibo del oficio 3350-27, así como también constancia de trabajo consignada por el demandante, los cuales, por un error involuntario, aparecen con una fecha de recepción del 30 de Enero de 2009.
En fecha 04 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para evacuar la testimonial promovida por la parte demandante, rindió su declaración la testigo GLENDA MARGARITA BRICEÑO, ratificando el contenido y firma del instrumento que le fue presentado.
En fecha 05 de Febrero de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandada, ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI, el cual se providenció en la misma fecha, librándose el oficio solicitado para la empresa PDVSA.
En la misma fecha la parte demandada, solicita copia certificada del presente expediente, la cual se le proveyó en la misma audiencia.
En fecha 09 de Febrero de 2009 la parte demandada consignó escrito, el cual se agregó al expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2009 la parte actora consignó las correspondientes conclusiones, las cuales fueron agregadas al expediente.
En fecha 11 de Febrero de 2009 la parte demandada consignó acuse de recibo del oficio N° 3350-51, el cual fue agregado al expediente.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo que en fecha 16 de Noviembre de 2006 celebró Convenimiento por ante éste Tribunal con la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI, identificándola plenamente, en el expediente 1.289-06, el cual quedó homologado en fecha posterior, en beneficios de sus hijos MAIDELYN PAOLA Y YOHANDRY ENRIQUE LABASTIDAS MATIUSSI, donde se acordaron las siguientes pensiones: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad equivalente al OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) DE UN (01) SALARIO MINIMO mensual, mas los gastos moderados de su hija en virtud de las actividades escolares, cantidades que depositaría fraccionadamente los días 15 el (45%) y el 31 (el 55%) de cada mes. SEGUNDO: a) Como Pensión extraordinaria en el mes de Agosto, la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual; b) En el mes de Diciembre , la cantidad equivalente a Dos mas el Cincuenta y tres por ciento (2+53%) de un salario mínimo mensual, las cuales cancelaría antes del 15 de Diciembre de cada año. TERCERO: Cubrir con los gastos de canastilla para el nacimiento de su hijo, con lo que le cancelará la Empresa por nacimiento de hijos de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera. CUARTO: Cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de electricidad que se adeudaban y que hubieren generado hasta el mes de octubre de ese año en la vivienda que ocupan su cónyuge e hija, comprometiéndose igualmente a cancelar los alquileres del mencionado inmueble hasta el mes de Diciembre de ese año 2006. Alega que ante la situación jurídica por medio de la cual ofreció esas cantidades de dinero fue modificada, por cuanto para la época la pensión que acordó estaba destinada para sufragar las necesidades alimentaría de sus dos (02) hijos anteriormente identificados, y en virtud de que el día 12 de Enero de 2007 falleció su hijo YOHANDRY ENRIQUE LABASTIDAS MATIUSSI, la obligación de manutención respecto del mismo se extinguió como lo estipula el artículo 383 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, por otro lado, su carga familiar aumentó con el nacimiento de su otro hijo de nombre JONATAN ENRIQUE LABASTIDAS PEREIRA, nacido el día 30 de Agosto de 2007, quien también tiene derecho a recibir todo lo que conlleva la obligación de manutención. Igualmente alega y resalta el actor que en la oportunidad que convino hizo mención de su capacidad económica y de que la PENSION ERA PARA SU HIJA Y EL NIÑO QUE ESTABA POR NACER, y por tal motivo solicita sea revisada la sentencia en relación a los montos de las pensiones de alimentos, ya que posee otras cargas y los gastos propios que genera el sustento de su hogar, y como prueba de lo alegado acompaña junto al presente escrito: copia fotostática del Acta de Convenio en un (01) folio útil; Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 24, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera en un (01) folio útil; Copia certificada del acta de defunción N° 09, emitida por el registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera en un (01) folio útil y Copia certificada del acta de nacimiento N° 287 emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital General II Dr. Luis Razzetti, macados con las letras “A,B,C, y D. Solicita que se ordene una disminución de la pensión de manutención en base a los siguientes monto: PRIMERO: Pensión Ordinaria: la cantidad equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo mensual urbano, mas los gastos moderados de su hija en virtud de las actividades escolares. SEGUNDO: Pensiones extraordinarias: a) En el mes de Agosto, la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo mensual urbano, b) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a uno mas el veinticinco por ciento (1+25%) de un salario mínimo urbano, las cuales cancelará ante del 15 de diciembre de cada año y TERCERO: Pensiones Futuras,: EL DOCE POR CIENTO (12%) de su liquidación final. Solicita que se practique la citación de la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI en la siguiente dirección: Sector La Florida de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Si bien es cierto, que en fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ y su persona firmaron un convenio por ante éste Tribunal de Obligación de manutención ofrecida a favor de su hija MAIDELYN PAOLA LABASTIDAS MATTIUSSI, conforme a lo establecido en el artículo 375 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para ésa fecha, también es cierto que siempre se ha mantenido el incumplimiento del acuerdo por parte del demandante, sancionado en el artículo 245 ejusdem, resaltando y especificando una serie de conceptos que el mismo depositó de manera incompleta, y que, alega configura el incumplimiento por parte del actor, quien en la actualidad se encuentra moroso con la obligación de manutención y aún así exige la revisión y disminución de la misma. En relación a las otras cargas del demandante relativas al nacimiento de otro hijo con su actual pareja, afirma que la misma posee un salario mas elevado por ser una profesional del derecho y funcionario público de la Defensoría Municipal de éste Municipio Baralt. Así mismo entre otros alegatos que no son relevantes en la resolución de la presente controversia, alega la parte demandada que la capacidad económica del obligado alimentario ha incrementado, pues actualmente el mismo cuenta con un salario mayor al de esa fecha en que hizo el ofrecimiento, mas un monto de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs..F.1.100,00) mensuales de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), mas las horas extras, bonos nocturnos, caja de ahorros, vacaciones, utilidades y otros beneficios de la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero, que igualmente le corresponde compartir con su hija, respectando así el principio de unidad de filiación y equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo familiar antes mencionado. Así mismo, la demanda especifica todos los gastos requeridos por su hija y que comprende la obligación e manutención, estimándolos en la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES FUERTES (1686,10 Bs .F), los cuales dividió en partes iguales, siendo la parte que le correspondería cubrir al progenitor de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (843,05 Bs. F), anexa en su escrito recaudos en los cuales fundamenta su pretensión, marcados con las letras: “A”, “B” y “C”. Solicitando por último que se mantenga el Convenio firmado, para asegurar el bienestar económico, psíquico y moral de su hija, según los artículos 365 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
a) Copia simple del Acta de Convenimiento celebrada entre las partes, en fecha 16 de Noviembre de 2006. Este documento lo aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la celebración del acto conciliatorio entre las partes demandante y demandada en el presente juicio, en el cual se fijaron las pensiones ordinarias, extraordinarias y futuras de la niña MAIDELYN PAOLA LABASTIDAS MATIUSSI, y al estar debidamente homologado, tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
b) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 24, correspondiente al niño YOHANDRY ENRIQUE LABASTIDAS MATIUSSI, obrante al folio (4), marcado con la letra “B” del presente expediente. Este documento es apreciado por éste Juzgador como un documentos público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ y el referido niño, quien es su hijo procreado de su unión matrimonial con la ciudadana Maily del Valle Matiussi, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197 y 201 del Código Civil.
c) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 09, correspondiente al infante YOHANDRY ENRIQUE LABASTIDAS MATIUSSI, obrante al folio (5) marcada con la letra “C”. Este documento lo aprecia éste Tribunal como público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, y es demostrativo del fallecimiento del referido niño, acaecido en fecha 12 de enero de 2007.
d) Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño JONATAN ENRIQUE LABASTIDAS PEREIRA, obrante al folio (6) del presente expediente, marcada con la letra “D”, signada bajo el N° 287, Tomo: 2 del tercer trimestre de 2007 de los libros de registro Civil llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Municipio Baralt. Este documento es apreciado por éste Juzgador como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ y el referido niño, quien es su hijo procreado con la ciudadana Yenny Elizabeth Pereira Rosales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197 y 209 del Código Civil, siendo demostrativo de otras cargas económica del ciudadano Yohandy Labastidas Pérez.
e) Carta de Trabajo emitida de la Empresa PDVSA, obrante al folio 60 del presente expediente, donde constan los datos personales del trabajador LABASTIDAS YOHANDY ENRIQUE y el salario mensual devengado por el mismo de (Bs.F.1.383,65): Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Procedimientos administrativos, tomando en consideración que la empresa PDVSA es formalmente una compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente en un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001. Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2009 la parte demandada solicita se deje sin valor probatorio el presente instrumento, en virtud de una serie de consideraciones que no encajan, por tratarse de un documento público, dentro de los causales de tacha establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, y no fundamentada tal impugnación u oposición en un motivo legal que diera inicio al procedimiento incidental de tacha de instrumento público, hace que el presente documento sea apreciado por el Juzgador, siendo demostrativo de que el ciudadano Yohandy Enrique Labastidas, devenga un salario mensual de (Bs.F.1.383,65) al servicio de la referida Empresa, goza de quince días y cuatro (4) meses de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y una ayuda vacacional de Cincuenta y Cinco (55) días de salario, prestando sus servicios en dicha empresa desde el 16 de Julio de 2.004.
f) Prueba de Informes: Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, en fecha 28 de enero de 2009, la parte demandante promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Empresa PDVSA, a objeto de que informara sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ. En fecha 29 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas de la parte demandante, librándose el correspondiente oficio bajo el N° 3350-27, y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, no se recibió respuesta, motivo por el cual, y conforme a lo expresado en el literal anterior, se toma como instrumento demostrativo de la capacidad económica del demandante la Constancia de trabajo que obra al folio (60) del presente expediente, donde consta que el referido demandante devenga un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs,F.1.383,65) para el 03 febrero de 2009.
g) Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Glenda Margarita Briceño y el ciudadano Yohandy Enrique Labastidas Pérez, el cual riela al folio (44) del presente expediente. Este documento lo aprecia el Tribunal como documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su validéz en juicio de la ratificación testimonial por parte del tercero, lo cual ocurrió en fecha 04 de Febrero de 2008 (F.61), y habiendo sido ratificado el mencionado documento, sin que haya sido promovida ninguna tacha o impugnación en contra del documento o de la referida testigo, el mismo surte plenos efectos probatorios en el presente proceso, y es demostrativo de la relación contractual arrendaticia entre el demandante de autos y la ciudadana Glenda Margarita Briceño, del canon de arrendamiento que cancela mensualmente el ciudadano Yohandy Labastidas Pérez y de la carga económica que representa para él.
h) Recibos de pago de servicios públicos, marcados con las letras “B y C”(Fs.46-49): Dichos recibos, por tratarse de documentos que consten en libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, han debido ser promovidos conforme a la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al adminicularlos a las otras pruebas del proceso, tales como el contrato de arrendamiento privado y ratificado mediante la declaración testimonial de la ciudadana GLENDA MARGARITA BRICEÑO, al cual se le dio plena eficacia probatoria, siendo que el mismo en su Cláusula Tercera establece la obligación de El Arrendatario de pagar los servicios públicos que genere el inmueble, tienen la validez probatoria de un indicio.
i) Carta de manutención, expedida por la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio (50). Este documento no lo aprecia el Tribunal por carecer de un elemento esencial para que se considere documento público administrativo, en virtud de que el mismo no presenta la firma de la autoridad competente para su otorgamiento, solamente aparece la firma del secretario del despacho de dicha Intendencia.
j) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano YOHANDY LABASTIDAS, obrante al folio (52), emitida por la registradora Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia este juzgador como un documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario Público con facultad para darle fe publica, y hace plena fe, tanto entre las partes con respecto a terceros, de la filiación maternal entre el demandado de autos y la ciudadana Ana Lucía Pérez Quero.
k) Declaración jurada de la ciudadana GLENDA MARGARITA BRICEÑO, quien declaró a tenor del Contrato de Arrendamiento, obrante al folio 45, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: De conformidad con lo solicitado por la parte promovente, en fecha 04 de febrero de 2009 fue evacuada dicha prueba, donde la ciudadana Glenda Margarita Briceño ratifica el contenido del Contrato privado suscrito entre su persona y el ciudadano Yohandy Enrique Labastidas Pérez, el cual le fuera puesto de manifiesto por el Tribunal, donde consta el canon de arrendamiento que cancela el promovente en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00) mensuales del arrendamiento de una casa, ubicada en la Urbanización Santa María, Sector 2, Avda 45, casa N° 17 de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Ésta prueba es valorada por éste Juzgador conforme a la sana crítica, y hace plena fe, adminiculada a las anteriores probanzas, de la carga económica que representa para el obligado el sufragar los gastos que se generan en su hogar actual.
Pruebas de la parte demandada:
a) Copia simple de facturas de compra y recibos de pago marcadas con la letra “A” (Fs. 24-27): Esta prueba no la aprecia éste Juzgador en virtud de estar en franca contravención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite como prueba las copias fotostáticas de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos.
b) Copia simple de libreta Bancaria de la Entidad Banco Occidental de Descuento marcada con la letra “B” (Fs. 28-39): Esta prueba no la aprecia éste Juzgador en virtud de estar en franca contravención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite como prueba las copias fotostáticas de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos.
c) Copia simple de Boletas de Citación efectuadas por la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos copias fotostáticas de un documento público, toda vez que emanan de un funcionario público o ha sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, hacen plena fe de que por ante dicho organismo fue citada la parte demandada para los días 30/10/08, 03/11/08 y 05/11/08, para tratar asunto que le concierne. No obstante, no consta en la referida citación ni puede constatarse que efectivamente dicha citación guarde relación con el presente proceso, motivo por el cual esta prueba no puede apreciarse como pertinente en el presente juicio.
d) Recibo de depósito hecho por la ciudadana demandada, Maily Mattiussi, a nombre de la ciudadana ANA DE PARRA, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00): Esta prueba, promovida por la parte demandada a los efectos de probar el pago del canon de arrendamiento mensual de su vivienda, no es posible adminicularla a ninguna otra probanza en el presente juicio que hagan posible su apreciación al menos como un indicio, por lo cual, al no surgir elementos probatorios de las actas del presente proceso que hagan presumir la existencia de una relación arrendaticia entre la demandada y la ciudadana ANA DE PARRA, carece de eficacia probatoria.
e) Estados de cuentas relativos a la cuenta N° 0116-0138-38-0188223118 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009 (Fs. 65-78): Estas pruebas no las aprecia el Tribunal, en virtud de que las mismas han debido ser promovidas tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes, por tratarse de documentos que consten en libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociados gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.
f) Facturas de electricidad de la Empresa Enelco, a nombre de Maritza Pacheco (Fs. 79 al 83): Dichas facturas de pago, por tratarse de documentos que constan en libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, han debido ser promovidos conforme a la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas aún, tomando en consideración nuevamente el hecho de que es imposible de adminicular estos instrumentos a alguna de las pruebas existentes en el presente proceso, por cuanto que, tal y como puede apreciarse, el recibo bancario que fue promovido por la demandada como prueba del pago del supuesto canon de arrendamiento está a nombre de ANA DE PARRA, y los recibos de pago por concepto de servicios públicos a nombre de MARITZA PACHECO, dos personas completamente diferentes, sin haber sido ratificado por las mencionadas personas en calidad de terceros los mencionados, instrumentos en los cuales se adjudica el carácter de titulares de los mismos, con lo cual no puede dársele siquiera la eficacia probatoria de un indicio.
g) Copia simple de factura de Soporte de Pago, a nombre de la ciudadana Maily Matiussi (F. 84). Esta prueba no la aprecia éste juzgador, en virtud de estar en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite como prueba las copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente reconocidos.
h) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Maily Mattiussi, correspondientes al pago de transporte escolar (Fs.85-86): Esta prueba, por tratarse de un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de eficacia probatoria.
i) Facturas de diferentes establecimientos comerciales, obrantes a los folios del 87 al 90 del presente expediente: No las aprecia éste Tribunal, por cuanto son documentos privados que no poseen las características establecidas en el Código Civil, pues el mismo carece de identificación del beneficiario, en este caso, el comprador, en consecuencia no pueden ser apreciados ni como principio de prueba por escrito, ni como indicio, de que tales gastos fueron hechos por la parte demandada.
j) Prueba de informes: Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, en fecha 05 de Febrero de 2009 la parte demandada promovió la prueba de informas, solicitando se oficiara a la Empresa PDVSA, a objeto de que informara sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano YOHANDT ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ. En la misma fecha se providenciaron las pruebas de la parte demandada, librándose el correspondiente oficio bajo el N° 3350-51, y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, no se recibió respuesta, motivo por el cual, y conforme a lo expresado en el literal anterior, aplicando en este caso el Principio de Comunidad de la Prueba, se toma como instrumento demostrativo de la capacidad económica del demandante la Constancia de trabajo que obra al folio (60) del presente expediente, donde consta que el referido demandante devenga un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.383,65) para el 03 de febrero de 2009. Es pertinente destacar que en un escrito presentado por la parte demandada, donde acusa a éste Órgano Jurisdiccional de tener total parcialidad a favor de la parte demandante, sin haber seguido para ello el recurso que le da la ley, cual es la recusación del Juez o funcionario, bien sea ordinario, accidental e incluso especial, de considerar alguna de las partes que el mismo está incurso en una causal que ocasiona la incapacidad objetiva y subjetiva del mismo para conocer del proceso, señala con relación a esta prueba que no hubo ningún pronunciamiento a su favor, queriendo significar, aparentemente, que la misma no se le proveyó, mientras que si a la parte contraria cuando esta no hubo hecho mención expresa de dicha prueba en el libelo de la demanda. Este Juzgador, a los efectos de ilustrar a la parte demandada, señala que el ofrecimiento probatorio a que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que permanece vigente con relación a sus normas adjetivas o procedimientos, no constituye una promoción anticipada, pues de lo contrario no existiría el lapso probatorio establecido en el articulo 517 Ejusdem, donde, según dice de manera textual: “…El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”; motivo por el cual no está expresamente prohibido por la Ley el que las partes puedan promover en la etapa probatoria del juicio de alimentos otra prueba que no aparezca señalada o no haya sido ofrecida en el libelo de la demanda o en la correspondiente contestación, siendo a todas luces infundado el comentario acerca de que éste Tribunal no se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada en su solicitud de prueba de informes a la Empresa PDVSA, la cual fue proveída en la misma fecha de su promoción, evidenciándose por el contrario una absoluta falta de diligencia de la parte promovente, quién esperó el último día del lapso probatorio incluso para promover testigos, los cuales no pudieron ser oídos por el agotamiento del lapso correspondiente.
De igual manera es pertinente aclarar en este estado, en aras de la función didáctica de los órganos de administración de Justicia, y volviendo a recalcar que la indicación u oferta de medios probatorios hecha por las partes no constituyen promociones anticipadas de las mismas, que el artículo 455 señalado por la demandada como requisito para la procedencia de la prueba testimonial no se aplica en el presente procedimiento de alimentos, cuyas normas adjetivas que se aplican también al pronunciamiento de guarda, todavía vigentes hasta la fecha, están establecidas en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, en aras de conservar la estabilidad del presente proceso, reconoce que en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente hay un error involuntario y humano con relación a la fecha en la cual se recibió el acuse de recibo del oficio No. 3350-27, remitido a la Empresa PDVSA, cuya razón o motivo fue la enfermedad de la asistente tribunalicia a quien corresponde la trascripción del libro diario de este Despacho, oficio del cual no se recibió respuesta, por lo que decretar la nulidad de las actuaciones por algo que en nada perjudica a ninguna de las partes en el presente proceso constituiría una responsabilidad inútil, lo cual sería una franca violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual se ordena, por órgano de la Secretaría de éste Despacho, corregir el mencionado error involuntario, haciendo la salvatura correspondiente en el presente expediente.
CAPÍTULO III:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento de REVISION, es por su naturaleza, una acción limitada, pues va en detrimento de la cosa juzgada, que en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede únicamente por la MODIFICACIÓN de los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. En tal sentido, y por cuanto la revisión no se da “por errónea aplicación del derecho, ni por equivocada interpretación de la prueba, ni para subsanar deficiencias de prueba imputables a los litigantes…”, el carácter excepcional de este instituto procesal es obvio, pues atenta contra la certeza en la declaración de un derecho, derecho que en materia de alimentos adquiere prioridad absoluta, máxime cuando amenaza el interés superior de los niños y/o adolescentes beneficiarios. Cuando el artículo el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescente establece que, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, se refiere a los supuestos que construyen los elementos en base a los cuales se establece la obligación alimentaria, que conforme al artículo 369 Ejusdem, están constituidos por la capacidad económica del obligado y la necesidad del niños, niñas o adolescentes que la reclaman.
En el presente caso, el actor solicita la REVISIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 16 de Noviembre de 2006, y homologado por éste Juzgado en fecha posterior, todo lo cual consta en el expediente 1.289-06, por cuanto según lo alegado por el ciudadano Yohandy Enrique Labastidas Pérez, actualmente tiene el incremento de sus cargas familiares, por el nacimiento de su hijo YONATAN ENRIQUE LABASTIDAS PEREIRA, y su hogar establecido con la ciudadana Yenny Pereira, el cual presenta otra carga, puesto que paga arrendamiento y gastos por manutención y sustento de su progenitora Ana Lucía Pérez.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidenció que luego de la firma del Convenimiento cuya revisión se solicita, la única carga familiar adicional que tiene el mismo es su hijo de nombre YONATAN ENRIQUE LABASTIDAS PEREIRA, quien nació en fecha 30 de Agosto de 2007, nacido de unión concubinaria con su actual pareja de nombre Yenny Elizabeth Pereira Rosales, no pudiendo alegar unión concubinaria con ésta última por encontrarse aún casado con la demandada. Con relación a lo alegado por el actor sobre la carga de su progenitora, es menester para que sea exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, que los padres o ascendientes carezcan de los recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello. De los elementos aportados por la parte actora, no surge una prueba fehaciente de dicha incapacidad de su progenitora Ana Lucía Pérez Quero para atender sus propias necesidades, pues esta obligación es de carácter subsidiario a la obligación respecto de los hijos.
No es así con respecto al otro hijos del obligado, donde la sola partida de nacimiento constituye un elemento, que aunque no es eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo Jonatan Enrique Labastidas Pereira, permite que éste no deje de pesar como carga familiar, independientemente de que el demandante atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, pues no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ése hijo, el derecho de recibir alimentos por parte de su progenitor. Por tal motivo, el nacimiento del niño YONATAN ENRIQUE LABASTIDAS PEREIRA, aunado además del fallecimiento del niño YOHANDRY ENRIQUE LABASTIDAS MATIUSSI MODIFICA su capacidad económica por el incremento de otras cargas familiares que no existían como tales para el momento en que fue celebrado el CONVENIMIENTO entre las partes.
En consecuencia, y siendo que la obligación alimentaria debe equipararse en calidad y cantidad igual, tanto para los hijos que convivan con el obligado como para aquellos que, por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre ó su madre , tal como lo prevé el artículo 373 de la Ley de Protección Para los niños, niñas y adolescentes, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO interpuesta por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ, en contra de la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI.- ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO VI:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MAILY DEL VALLE MATIUSSI, también identificada plenamente, en representación de la niña MAIDELYN PAOLA LABASTIDAS MATIUSSI y en consecuencia se MODIFICA el dispositivo de la sentencia No. 1.289-06 de fecha 16 de Noviembre 2.006, celebrada entre las partes, en cuanto a las pensiones ordinarias y extraordinarias, de la siguiente manera: PRIMERO Como pensión ordinaria, se fija la cantidad de QUINIENTOS CUATRO, que es el equivalente del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) , tomando como referencia el SALARIO mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el mes de Agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,oo), que es el equivalente al OCHENTA POR CIENTO, tomando como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y b) En el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, que es el equivalente al UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+50%), tomando como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. PENSIONES FUTURAS: El DOCE POR CIENTO (12%) de la liquidación final del obligado de manutención.- ASÍ SE DECIDE.-
El Juez:
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días de mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretara:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No.08.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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