REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Febrero de 2009.
198° y 149°
EXP. 1407-08.
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXI BALDEMAR MANDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.776.748, asistido por la Abogada en ejercicio NILASA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 88.434.
DEMANDADA: CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.407.848, domiciliada en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMARYLY STRUVE y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.375 y 99.824 respectivamente, en representación del niño CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA,
SENTENCIA DEFINITIVA N° 09.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALEXI BALDEMAR MENDOZA MENDOZA, identificado suficientemente, debidamente asistido de la abogada NILSA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 88.434, en contra de la ciudadana CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN DE SENTENCIA dictada en fecha 30de Julio de 2007, en el expediente N° 1337-07, en el juicio de Fijación de Pensión de alimentos (de manera subsidiaria) en beneficio del niño CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE.
Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Junio de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 02 de Octubre de 2.008 se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de (08) folios útiles (del 20 al 28), relativa a la Notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 20 de enero de 2.009, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación de la demandada de autos CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, el cual riela al folio 29 del presente expediente. En fecha 23 de enero de 2.009 el Tribunal abrió el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y tomando en cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, los cuales decidieron no llegar a ninguna conciliación, el Tribunal indicó a la parte demandada que debe contestar la demanda en la misma audiencia.
En fecha 23 de Enero de 2009, obra constante de (2) folios útiles la contestación de demanda hecha por la demandada, la cual fue agregada al expediente correspondiente. En 28 de enero de 2009, la parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales fueron providenciadas en fecha 29 de enero de 2009. En fecha 04 de Febrero de 2009, declararon los testigos Carlos José Hernández Rodríguez y Ángelo Benito Cohen Yajure. En fecha 04 de Febrero de 2009, obra escrito complementario de pruebas constante de (01) folio útil con sus correspondientes recaudos constantes de trece (13) folios útiles, suscrito por la parte actora, asistido de la abogada Nilsa Gutiérrez., admitiéndolas en la misma fecha.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, identificándola suficientemente, con su difunto padre, ciudadano ALEXIS RAMÓN MENDOZA CRESPO, se procreó un hijo de nombre CARL ANDRÉS MENDOZA ESTRUVE, de once (11) años de edad, según se evidencia en Acta de nacimiento que acompañó al presente escrito marcada con la letra (A). Alegando igualmente que en fecha 30 de Mayo de 2007, fue demandado de manera subsidiaria por la referida Carlandra del Carmen Estruve Angarita, a favor de su hermano CARL ANDRÉS MENDOZA ESTRUVE, y en virtud de la sentencia N° 53, la cual riela al Expediente N° 1337-07, obrantes a los folios del 49 al 51, acompañado en copia simple, donde se fijaron las siguientes cantidades como pensiones: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo mensual SEGUNDO: PENSION EXTRAORDINARIA: En el mes de Agosto, la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual; En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos navideños la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo mensual. Alega el actor que pese a que no cuenta con una estabilidad laboral suficiente y capacidad económica , por cuanto no tiene un ingreso fijo mensual cumple con la obligación y trata de suministrarle a su hermano la pensión alimentaria, incluyendo alimentación, vestuario, recreación, entre otros que por imperativo de la ley debe ser compartida por ambos progenitores. Igualmente alega, que desde hace ocho (08) años hace vida concubinaria con la ciudadana YORBELI ÁLVAREZ, identificándola plenamente, tal como se evidencia de la constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, que acompaña al presente escrito marcada con la letra (B), y que de esa relación procrearon dos (02) hijos de siete y nueve meses de edad que llevan por nombres ALEJANDRO JOSÉ y SANTIAGO ALEXI MENDOZA ÁLVAREZ respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña al escrito de su demanda, marcadas con las letras (F, G); igualmente alega que tiene otra niña de cuatro (4) años de edad que tiene por nombre MIRIAM JOSEFINA PRIMERA tal como se evidencia en acta de nacimiento certificada, signada bajo el N° 4330, que acompañó a su demanda marcada con la letra (H); y que también cubre los gastos de su madre, que por ser una persona de avanzada edad y por haberse quedado viuda, no puede trabajar para cubrir sus necesidades y su deber como hijo es velar por el bienestar de la misma, por tal razón acompaña escrito de Fe de vida, expedida por la Prefectura del Municipio Torres, marcada con la letra (I). Que por tales razones, y en virtud del nacimiento de su nuevo hijo es que demanda ante este Órgano Jurisdiccional a la madre del niño, ciudadana CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, antes identificada, a favor del niño CARL ANDRÉS MENDOZA ESTRUVE, tal como lo establece el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la protección de los niños, niñas y adolescentes, solicitando Revisión de sentencia de alimentos dictada por éste Órgano jurisdiccional en fecha 30 de Mayo de 2007, en el expediente 1337-07 y que la misma sea reducida en base a las siguientes cantidades: PRIMERO: Pensión Ordinaria la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo mensual. SEGUNDO: Pensión extraordinaria en el mes de Agosto, correspondiente a los gastos de ropa de uso diario el SETENTA POR CIENTO (70%) DE UN SALARIOS MÍNIMOS mensuales. En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a uno mas el veinticinco por ciento (1+25%) de un salario mínimo urbano. Indicando como medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondiente los nombrados en el libelo. Solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público, igualmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, y se le de el curso de ley correspondiente.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Que es cierto que la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEXIS RAMÓN MENDOZA CRESPO (DIFUNTO), procreó un niño que lleva por nombre CARL ANDRÉS MENDOZA ESTRUVE, de once (11) años de edad, que es cierto que en fecha 30 de mayo de 2007 demandó solidaria al ciudadano ALEXIS BALDEMAR MENDOZA MENDOZA, a favor de su hijo: CARL ANDRÉS MENDOZA. Aduce la demandada que igualmente es cierto que según sentencia N° 53, en el expediente número 1337-07, obrantes a los folios del 49 al 51 se fijaron a favor de su hijo CARL ANDRES MENDOZA, las cantidades allí explanadas. Además negó, rechazó y contradijo todos los argumentos alegados por el demandante ALEXIS BALDEMAR MENDOZA MENDOZA, por cuanto que la misma no cuenta con suficiente estabilidad laboral económica, en virtud que no tiene un ingreso fijo mensual, aún así cumple con su obligación y tratando de suministrarle a su hijo la pensión alimentaria, la cual incluye alimentación, vestuario, recreación, entre otros, la cual por imperativo de la ley debe ser compartida por ambos progenitores. Que de actas se evidencia que el ciudadano Alexis Baldemar Mendoza Mendoza no es el progenitor de su hijo sino su hermano, por lo cual él tiene la obligación de darle a su hijo igual parte de lo que le corresponda de los ingresos que genera los bienes dejados por su progenitor, y aún así ella aceptara que se fijara una pensión que ahora él pretende disminuir, sin importarle las necesidades que tenga su hijo, y los altos costos de la vida que en la actualidad no han disminuido sino por el contrario se han incrementado, y aún así nunca le ha exigido mas de lo acordado en la sentencia, que de hecho no la cumple a cabalidad. Igualmente aduce la demandada, que el ciudadano Alexis Baldemar Mendoza Mendoza, es administrador de los bienes que dejara el progenitor de su hijo y él no puede pretender disminuir el patrimonio del mismo por beneficiar a los suyos porque allí habría una desigualdad, una discriminación que no está permitida por la ley, y que todos los niños tienen los mismos derechos, que él no puede disminuirle la pensión a su hijo. Indicando como medios probatorios Inspección Ocular a los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario del cual es acreedor su prenombrado hijo CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE. Igualmente solicitó la prueba testimonial de los testigos nombrados en su contestación y se oficie al Registro Subalterno respectivo que en su debido momento señalará.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Abierto a pruebas el presente juicio, sólo la parte demandante promovió las siguientes:
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
a) Copia simple del acta de nacimiento del niño CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE, obrante al folio (5) del presente expediente. Este documento lo aprecia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros del vinculo filial existente entre el ciudadano ALEXI RAMÓN MENDOZA CRESPO (difunto) y el niño beneficiario alimentario CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE, quién es su hijo legalmente reconocido y hermano del actor.
b) Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2007, signada bajo el N° 53 del Expediente 1337-07 (Fs del 07 al 09). Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto deben tenerse como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la decisión dictada por éste Juzgador el presente juicio de Fijación de Pensión alimentaria, en el cual se fijaron las pensiones ordinarias, extraordinarias del niño CARL ÁNDRES MENDOZA ESTRUVE.
c) Carta de concubinato, de fecha 03 de septiembre de 2007, emanada de la Prefectura de la Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, donde consta que el ciudadano ALEXI BALDEMAR MENDOZA MENDOZA hace vida concubinaria con la ciudadana YORBELI ÁLVAREZ. Este documento no lo aprecia éste Tribunal, por cuanto el funcionario quien lo otorga no es el funcionario autorizado para determinar la existencia de la relación existente entre el ciudadano Alexi Baldemar Mendoza Mendoza y la ciudadana Yorbeli Álvarez, sino la autoridad Judicial respectiva mediante sentencia declarativa.
d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2003, obrante al folio (11) del presente expediente. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 209 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respectos a terceros, del vinculo filial existente entre el demandante y el infante Alejandro José Mendoza Álvarez, quien es su hijo y de la ciudadana Yorbeli Álvarez.
e) Copia Certificada del acta de nacimiento del niño SANTIAGO ALEXI MENDOZA ÁLVAREZ, signada con el N° 668, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 02 de Noviembre de 2007, obrante al folio 12. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 209 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respectos a terceros, del vinculo filial existente entre el demandante y el infante Alejandro José Mendoza Álvarez, quien es su hijo y de la ciudadana Yorbeli Álvarez.
f) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña ALEXSANDRA JOSÉ MENDOZA PRIMERA, N° 4330, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 19 de Noviembre de 2000. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 209 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respectos a terceros, del vinculo filial existente entre el demandante y la niña ALEXSANDRA JOSÉ MENDOZA PRIMERA, quien es su hija y de la ciudadana Mirian Josefina Primera.
g) Constancia de FE DE VIDA, a nombre de la ciudadana Justina del Valle Mendoza de Mendoza, emanada por la Prefectura del Municipio Torres, de fecha 10 de Diciembre de 2007, obrante al folio 14 del presente expediente. Este documento lo aprecia éste Juzgador como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público, para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial (maternal), existente entre la ciudadana Justina del Valle Mendoza de Mendoza y Alexi Baldemar Mendoza Mendoza.
h) Depósitos bancarios presentados en (12) folios útiles, efectuados por Alexi Mendoza, en la cuenta de la Entidad BANFOANDES N° 01181300010002341, en beneficio del niño CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE representado por su progenitora CARLANDRA ESTRUVE ANGARITA, signados bajos los números: 03184775, 03488784, 03158169, 03159946, 03160479, 03159949, 05328276, 15894398, 09828856, 09889043, 10678010, 0047331, en originales por las cantidades allí especificadas y un recibo suscrito por la ciudadana CARLANDRA STRUVE, C. I. N° 12.407.848, por la suma de 900.000,oo, para ser utilizados para gastos del niño Carl Ándres Mendoza Mendoza (F.51). Los depósitos obrantes del folio 39 al 50, estos documentos, por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante al haber sido emitidos por entidades bancarias en este caso del BANCO BANFOANDES, perteneciente a la banca pública consolidada en el País, y al no haber sido impugnados durante la oportunidad procesal correspondiente, de éstos emana la veracidad de un indicio, pues adminiculados a las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Hernández y Ángelo Benito Cohen Yajure, es especial a la de éste último, al manifestar en su declaración que el demandante de autos cumple con su obligación de manutención para con el niño Carl Ándres Mendoza Estruve por haber visto los bauchers, siendo demostrativos del cumplimiento por parte del obligado de manutención según la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2007. Y con relación al recibo suscrito por la ciudadana Carlandra Estruve Angarita, obrante al folio (51), éste Tribunal lo aprecia como un documento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.368 y 1.370 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la parte que lo suscribe (parte demandada)., siendo demostrativo de que el obligado cumple con la obligación de manutención del niño Carlo Andrés Mendoza Estruve.
i) Testimoniales del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, obrante al folio 35. Dicho testigo quién es comerciante, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, domiciliado en el Sector 12 de Mayo, segunda calle, casa sin número, Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, manifestó conocer de vista al ciudadano Alexi Mendoza, e igualmente si cumple con la obligación alimentaria del niño, así mismo manifestó tener conocimiento de que el ciudadano Alexi Mendoza no tiene sueldo fijo porque es comerciante. Al ser preguntado si le consta que el ciudadano Alexi Mendoza tiene otros hijos, manifestó conocerle tres. Este testigo demostró tener conocimiento de los hechos controvertidos, mereciéndole al Tribunal fe en sus dichos, por su edad y costumbres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
j) Testimonial del ciudadano ANGELO BENITO COHEN YAJURE, obrante al folio 35 vuelto y 36 del presente expediente. Este testigo al igual que el anterior , manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexis Mendoza, e igualmente dice tener conocimiento de que Alexi Mendoza cumple con la pensión de manutención para con el niño, porque él ha visto los vaucher de depósito. Este testigo al preguntarle que si le consta que el ciudadano Alexi Mendoza tiene un sueldo fijo, manifestó en forma espontánea no porque él mata tigritos por ahí, no es nada estable, y las cosas que él le ha visto hacer no es estable, e igualmente al ser interrogado de si Alexi Mendoza tiene otros hijos, manifestó asertivamente, que tiene siete u ocho hijos. Este testigo contestó en forma espontánea a las preguntas hechas por el promovente, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, concordando con los dichos del testigo anterior, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA, es por su naturaleza, una acción limitada, pues va en detrimento de la cosa juzgada, que en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede únicamente por la MODIFICACIÓN de los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. En tal sentido, y por cuanto la revisión no se da “por errónea aplicación del derecho, ni por equivocada interpretación de la prueba, ni para subsanar deficiencias de prueba imputables a los litigantes…”, el carácter excepcional de este instituto procesal es obvio, pues atenta contra la certeza en la declaración de un derecho, derecho que en materia de alimentos adquiere prioridad absoluta, máxime cuando amenaza el interés superior de los niños y/o adolescentes beneficiarios. Cuando el artículo el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescente establece que, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, se refiere a los supuestos que construyen los elementos en base a los cuales se establece la obligación alimentaria, que conforme al artículo 369 Ejusdem, están constituidos por la capacidad económica del obligado y la necesidad del niños, niñas o adolescentes que la reclaman.
En el presente caso, el actor solicita la REVISIÓN DE SENTENCIA dictada en fecha 30 de Julio de 2007, por éste Juzgado, todo lo cual consta en el expediente 1.337-07, por cuanto lo alegado por el ciudadano ALEXI BALDEMAR MENDOZA MENDOZA no cuenta con la suficiente estabilidad laboral, por no posee un sueldo fijo mensual, y por tener incremento de sus cargas familiares, tales como: su concubina que convive con ella desde hace mas de ocho (08) años, ciudadana YORBELI ÁLVAREZ, sus dos hijos procreados de esa relación de nombres ALEJANDRO JOSE y SANTIAGO ALEXI MENDOZA ÁLVAREZ, y además posee otras cargas de otra hija de nombre ALEXSANDRA JOSE MENDOZA PRIMERA, y de su progenitora JUSTINA DEL VALLE MENDOZA DE MENDOZA.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidenció que luego de dictarse sentencia Definitiva por Fijación de Pensión alimentaria (30/07/07) por ante éste Órgano Jurisdiccional cuya revisión se solicita, la única carga familiar adicional que tiene el mismo es su hijo de nombre SANTIAGO ALEXI MENDOZA ÁLVAREZ, quien nació en fecha 10 de Septiembre de 2007, nacido de unión concubinaria con su actual pareja de nombre Norbeli Álvarez, puesto que ya poseía las cargas de sus otros hijos ALEJANDRO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, nacido en fecha 02 de abril de 2001 y ALEXSANDRA MENDOZA PRIMERA nacida en fecha 09 de Septiembre de 2002, cuando fue demandado por Fijación de Pensión alimentaria de manera subsidiaria por la ciudadana CARLANDRA ESTRUVE ANGARITA en beneficio de CARL ANDRES MENDOZA ESTRUVE. Con relación a lo alegado por el actor sobre la carga de su progenitora, es menester para que sea exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, que los padres o ascendientes carezcan de los recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello. De los elementos aportados por la parte actora, no surge una prueba fehaciente de dicha incapacidad de su progenitora Justina del Valle Mendoza de Mendoza para atender sus propias necesidades, pues esta obligación es de carácter subsidiario a la obligación respecto de los hijos.
No es así con respecto al otro hijo del obligado, donde la sola partida de nacimiento constituye un elemento, que aunque no es eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo SANTIAGO JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, permite que éste no deje de pesar como carga familiar, independientemente de que el demandado atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, pues no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ése hijo, el derecho de recibir alimentos por parte de su progenitor. Por tal motivo, el nacimiento del niño Santiago José Mendoza Álvarez MODIFICA su capacidad económica por el incremento de otras cargas familiares que no existían como tales para el momento en que se dictó sentencia definitiva en el expediente N° 1337-07 de fecha 30/07/2007.
En consecuencia, y siendo que la obligación alimentaria debe equipararse en calidad y cantidad igual, tanto para los hijos que convivan con el obligado como para aquellos que, por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre ó su madre, tal como lo prevé el artículo 373 de la Ley Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgado declara CON LUGAR la Demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por el ciudadano ALEXI BALDEMAR MENDOZA MENDOZA, en contra de la ciudadana CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA. Así se Declara.
CAPÍTULO VI:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano ALEXI BALDEMAR MENDOZA MENDOZA, antes identificado, en contra de la ciudadana CARLANDRA DEL CARMEN ESTRUVE ANGARITA, también identificada plenamente, en representación del niño CARL ANDRÉS MENDOZA ESTRUVE y en consecuencia se MODIFICA el dispositivo de la sentencia No. 53, del Expediente 1337-07 de fecha 30 de Julio 2.007, en cuanto a las pensiones ordinarias y extraordinarias, de la siguiente manera: PRIMERO Como pensión ordinaria, SE FIJA la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el mes de Agosto de cada año, la cantidad al SETENTA POR CIENTO (70%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, y b) En el mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente al UNO MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (1+25%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Cantidades éstas que seguirá depositando en la entidad bancaria BANFOANDES N° 0118-1300010002341, como lo venía haciendo - ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días de mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La-
Secretara:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No.09.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
|