REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP: 08-2.529.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: JANNETZY MARGARITA URDANETA.
Abogado Defensor: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: ANGELINA DEL VALLE Y ANYILEIDIS SEMPRUN URDANETA.
Demandado: ANGEL HEBERTO SEMPRUN.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JANNETZY MARGARITA URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.891, domiciliada en la Hacienda El Carmen, Km. 5, vía Santa Bárbara La Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, solicitó RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con las menores ANGELINA DEL VALLE Y ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA en contra del ciudadano ANGEL HEBERTO SEMPRUN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.901.567, domiciliado en el sector Juan de Dios, calle 6, casa sin numero, al lado de la antigua casa del abogado Daniel Ariza, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
A la presente solicitud de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 08 de Enero de 2008, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decretó medida de Embargo del 30% de las prestaciones sociales del demandado de autos.-
En fecha 03 de Marzo del año 2008, se cito al ciudadano Angel Heberto Semprun, la cual se encuentra inserta al folio siete (07).
En auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2008, inserto al folio Nueve (09), se dijo visto para sentenciar la presente causa.-
Se dicto sentencia Definitiva de fecha 01 de Abril del año 2008, y quedó definitivamente firme en fecha 07 de Abril del 2008 de la siguiente manera: B: Fija como pensión alimentaría Un Tercio (1/3) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204,93), y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual. C: En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES , CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 357,40).- D: Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79).- E: A fin de garantizar las pensiones futuras, se ordena retener la cantidad equivalente al 30% del equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, calculadas a base del salario mínimo de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado con la Empresa DRAGASUR C.A; dichas cantidades deberán se r remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia nombre de este Tribunal, para aperturar una cuenta a nombre de las menores de autos.-
En fecha 07 de Julio del año 2008 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano ANGEL HEBERTO SEMPRUN, no ha cumplido con lo sentenciado; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, se encuentra inserto al folio Dieciocho (18) boleta de Notificación del ciudadano Angel Heberto Semprun, donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.
En fecha 17 de Febrero de 2009, mediante diligencia la ciudadana Jannetzy Margarita Urdaneta, solicitó la ejecución forzosa de la de la sentencia definitiva DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Angel Heberto Semprun, no ha cumplió voluntariamente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano ANGEL HEBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.901.567, respecto de sus hijas ANGELINA DEL VALLE Y ANYILEIDIS BELITZA SEMPRUN URDANETA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Abril del 2008.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ANGEL HEBERTO SEMPRUN, se notificó en fecha 06 de Agosto de 2008, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana JANNETZY MARGARITA URDANETA, en fecha 17 de Febrero de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar Un Tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204,93) mensuales, por concepto de pensión de manutención; paro los gasto de de útiles escolares lo equivalente a medio (1/2) salario mensual del salario mínimo lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 357,40) y para los gastos de navidad y fin de año lo equivalente a Un (1) del salario mínimo, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de las menores de autos, se ordena retener el 30% del equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas a base del salario mínimo, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado Angel Heberto Semprun; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Julio del 2008 en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue JANNETZY MARGARITA URDANETA, contra ANGEL HEBERTO SEMPRUN anteriormente identificados en actas, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, en relación con las menores ANGELICA DEL VALLE Y ANYILEIDIS BELTZA SEMPRUN URDANETA.-.
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Abril del 2008 por ante este Tribunal, lo que significa que la cantidad a retener es de Un Tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204,93) mensuales, por concepto de pensión de manutención; paro los gasto de de útiles escolares lo equivalente a medio (1/2) salario mensual del salario mínimo lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 357,40) y para los gastos de navidad y fin de año lo equivalente a Un (1) del salario mínimo, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de las menores de autos, se ordena retener el 30% del equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas a base del salario mínimo, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado Angel Heberto Semprun; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal; , para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, la cual riela a los folios del Diez (10) al Catorce (14) del presente expediente; todo ello en interés superior de las menores de autos que llevan por nombre ANGELICA DEL VALLE Y ANYILEIDIS BELTZA SEMPRUN URDANETA, y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 08-2.529 el anterior fallo siendo las dos y Veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 37.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg
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