REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1808-2008
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 04 de Junio del 2008 por Inhibición del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admitida por ese Tribunal el 19 de mayo de 2008 y recibida por este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Junio del 2008, la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano JORGE MARTIN CASAMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.627.305, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado en este acto por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana LISNETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.242.281, de este mismo domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde alega el accionante que se le confirió a la accionada por concepto de préstamo según consta en documento de convenio de pago y llevado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 161, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000)actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), el cual la ciudadana ya mencionada no ha cancelado dicho dinero de la manera convenida en las cláusulas, ni en parte ni en su totalidad es por tal motivo que se le solicitó a la ciudadana LISNETH MORALES, antes identificadas a que se pague al ciudadano JORGE MARTIN CASAMIRO, la cantidad de Bolívares siguiente:
1) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000) actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo), por concepto del monto adeudado según consta en documento de convenio de pago, incluyendo todos los respecto de ley, mas aquellas sumas preciables en dinero que se sigan vencido hasta la culminación de este proceso judicial.
2) Los intereses moratorios de la cantidad adeudada en su oportunidad contractual, según la tasa determinada por los índices de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
3) Así mismo como la cancelación de los costos y costa judiciales causados por este procedimiento.
4) Los honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,oo).
5) La indexación o incremento monetario, de la suma demandada por concepto del préstamo del dinero indicado ut supra, y no pagada por ella, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se ordenara igualmente la materialización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADA CON EL LIBELO:
1) Documento de convenio de pago autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, quedando anotado Bajo el Nº 37 Tomo 161, por la cantidad prestada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.20.000.000) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000). Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por la ciudadana LISNETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.242.281, de este mismo domicilio, fue debidamente citada en fecha 18 de octubre de 2008, por el alguacil titular de este Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según exposición de fecha 21 de octubre de 2008, recibido y agregado en fecha de 21 de octubre de 2008; posteriormente en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal libro Boleta de Notificación a la demandada de autos, a los fines de perfeccionar la citación practicada, previa solicitud de la parte actora en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, luego en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la secretaria titular del Tribunal consigno exposición de haber dado cumplimiento de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al perfeccionamiento de la referida citación.
La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda a que la demandada sea condenada a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,oo); Este tribunal observa que en el Contrato - documento de fecha veintisiete (27) de junio de 2007; las partes convinieron en la cláusula segunda la cantidad a cancelar de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES
(Bs20.000.000) equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,oo) y no la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,oo) como lo solicita el actor, así mismo no se comprueba este pedimento es decir; a que sea condenada la demandada al pago de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,oo) eso seria un enriquecimiento sin causa, que no se genera directamente del contrato, siendo esto contrario a derecho, en consecuencia se desecha ese pedimento. Así se decide.-
Por otra parte con respecto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar exigiendo el pago de los intereses moratorios de la cantidad adeudada en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por los índices de precio al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenara la practica de experticia complementaria que se dicte en este procedimiento ordinario, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2006 de la Sala Política Administrativa, en Juicio de Grupo Prietgar C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativo a que no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender la indexación, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual esta sustentado el fallo antes citado “… resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación Judicial, por cuanto a ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, en consecuencia se niega tal pedimento por cuanto resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación Judicial, en consecuencia se acuerda la indexación judicial solicitada. Así se decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR: la confesión ficta alegada por la parte actora.

2. CON LUGAR: la acción incoada por ciudadano JORGE MARTIN CASAMIRO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.627.305, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado en este acto por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana LISNETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.242.281, de este mismo domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000)actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), por conceptos de capital adeudado.


3. INDEXACION: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 19 de mayo del dos mil ocho (2008), y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.


Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del 2009. Años. 198º de la Independencia y 149º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA