Expediente: 1824-2008



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: MARIA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.123.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por los abogados GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO ACOSTA, JENNY CANO MUÑOZ y MÓNICA COLMENARES ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.898, 57.660, 81.810, 100.468 y 124.925 respectivamente, y de este domicilio.

Demandado: ANA LUCIA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.657.288, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado NADIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.414, de este domicilio.
Ocurren la ciudadana MARIA PALOMA ESCALERA DE BARALT, representada legalmente por los abogados GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO ACOSTA, JENNY CANO MUÑOZ y MÓNICA COLMENARES ARTEGA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANA LUCIA LUGO, asistida por la abogado NADIA COLMENARES, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto del 2008.
El 20 de febrero del 2009, la parte demandada ANA LUCIA LUGO, asistida por la abogado NADIA COLMENARES con el representante legal de la parte demandante DAVID CASAS GONZÁLEZ, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) convengo expresamente en que procede de pleno derecho la resolución del contrato objeto de este litigio, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento ya referido, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto en este acto cancelo a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.840,oo) en cheque de Bancor, agencia Maracaibo signado con el Nº 00000330, con fecha 20 de febrero de 2009, que sumados a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 230,oo) que habíamos consignado a la orden de la demandante y que ya están depositados a su orden, corresponden a los cánones de los meses de junio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, y me comprometo expresamente a hacer la entrega del inmueble ya mencionado, es decir del apartamento Nº 7, del edificio Residencias COVADONGA, a la arrendadora o a quien sus derechos represente, el día dos (02) de Marzo de 2009, en buen estado y totalmente solvente todos los servicios públicos, conviniendo expresamente en que, de no cumplir con la entrega de dicho inmueble en el plazo aquí señalado, procederá de pleno derecho la ejecución forzosa y la entrega inmediata del inmueble, así como también, los costos y las costas a que diere lugar la presente causa y las que ocasione un eventual incumplimiento de lo que aquí expresamente convengo (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada la ciudadana ANA LUCIA LUGO, asistida por la abogado NADIA COLMENARES se allanó a lo incoado en su contra, identificados en actas, y por la parte actora la ciudadana MARIA PALOMA ESCALERA DE BARALT por medio de su representante legal ciudadano DAVID CASAS GONZÁLEZ, aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano MARIA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.123.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por los abogados GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO ACOSTA, JENNY CANO MUÑOZ y MÓNICA COLMENARES ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.898, 57.660, 81.810, 100.468 y 124.925 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA LUCIA LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.657.288, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado NADIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.414, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado en su contra.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA