Expediente: 1833-2008



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.988.546, de este domicilio, quien a su vez se encuentra representado por los abogados RÓMULO IRIARTE, NORBERTO ROLDAN y DUILIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado Nros. 14.228, 9.187 y 14.938 respectivamente, y de este domicilio.

Demandado: GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.112, y de este domicilio, representada por el abogado EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.276, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, quien a su vez se encuentra representado por los abogados RÓMULO IRIARTE, NORBERTO ROLDAN y DUILIA GARCÍA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA, representada por el abogado EDMUNDO BORGES MACHADO, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 9 de octubre del 2008.
El 19 de febrero del 2009, el representante legal de la parte demandada EDMUNDO BORGES MACHADO con el representante legal de la parte demandante NORBERTO ROLDAN, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LA ARRENDATARIA conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra, por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho alegado, y EL ARRENDADOR reconoce el estado de solvencia en que se encuentra LA ARRENDATARIA, con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, mediante las consignaciones arrendaticias que constan en autos, las cuales podrán ser retiradas por la beneficiaria sin que ello implique novación o prorroga del contrato ni renuncia a esta acción. SEGUNDO: EL ARRENDADOR concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha para que LA ARRENDATARIA desocupe el inmueble arrendado y haga su entrega libre de personas y bienes, salvo los especificados en la cláusula primera del contrato, en las mismas condiciones de habitabilidad en que los recibió y solvente con todos los servicio y cánones de arrendamiento, y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA. TERCERO: EL ARRENDADOR renuncia a la apelación interpuesta contra la decisión de este Tribunal que negó el decreto de la medida solicitada, y se obliga a manifestarlo expresamente en la alzada para los fines legales consiguiente, igualmente solicita a este Tribunal la devolución del original del documento de propiedad que corre inserto a los folios 5 al 8 de este expediente, previa su certificación en actas. CUARTO: ambas partes declaran que quedan a deberse con ocasión a este proceso ni con ocasión a otro concepto hasta la presente fecha (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA por medio de su representante legal ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO se allanó a lo incoado en su contra, identificados en actas, y por la parte actora el ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA por medio de su representante legal ciudadano NORBERTO ROLDAN, aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.988.546, de este domicilio, quien a su vez se encuentra representado por los abogados RÓMULO IRIARTE, NORBERTO ROLDAN y DUILIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado Nros. 14.228, 9.187 y 14.938 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA CARRILLO VENTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.112, y de este domicilio, representada por el abogado EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.276, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado en su contra.

2) Se ordena previa certificación en actas la devolución de los originales tal y como fueron solicitados.

3) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA