REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.583-2.008.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
La presente litis se inicia cuando el abogado PEDRO FLORENCIO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.729.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.374, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE RODIRA, S.A., incuó demanda contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano HENRY BARRERA, en su condición de Gerente o encargado de la sucursal Maracaibo de dicha empresa, domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Recibida como fue la demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos, este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2.008, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. en fecha 30 de Octubre de 2.008, la parte accionante estampó diligencia y se libraron los recaudos de citación, en fecha 06 de Noviembre de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la demandada, por lo que la parte accionada quedó emplazada y al efecto en fecha 08 de Enero de 2.009 el abogado Aristarco Solano, en su condición de apoderado judicial de la demandada presento escrito interponiendo cuestión previa, en fecha 13 de Febrero de 2.009 los abogados Pedro Rosario y Aristalco Solano, con el carácter acreditado en actas, estamparon diligencia Desistiendo de la acción y del procedimiento.-


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los abogados Pedro Rosario y Aristalco Solano, con el carácter acreditado en actas en su condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presento proceso, por su parte el demandante desistió de la acción y del procedimiento intentado y por el otro lado el demandado aceptó dicho desistimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana y se archivó el expediente constante de Ciento Cuatro (104) folios útiles en la pieza principal. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-