REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 670-2.006.-
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-
La presente solicitud se inicia cuando el abogado Carlos Malave González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.804.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.7189, en su condición de apoderado Judicial del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, realizó solicitud de oferta real de pago a favor de la empresa sociedad mercantil AUTO LEASING, solicitud que fue aperturaza por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.006, a tales efectos en fecha 24 de Mayo de 2.006 el solicitante estampó diligencia consignando dos cheques de gerencia que rielan en copia en los folios 24 y 25 de las actas de la presente inspección judicial y en virtud de tal consignación el Tribunal fijó el primero de Junio de 2.006 a partir de las (10:00 AM) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado y llevarse a efecto la oferta real de pago solicitada, llegada la fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 87, edificio Auto Stylo, en Jurisdicción de este Municipio y en el acto los notificados le informaron la Tribunal que en ese lugar anteriormente funcionaba la empresa Auto Leasig, C.A., pero que en la actualidad lo que funcionaba era la empresa PB SERVICES, C.A., por lo que el Tribunal se retiró del sitio sin ser posible la oferta real de pago, en fecha 06 de Febrero del presente año el abogado Juan Ruben Govea Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, estampó diligencia Desistiendo del procedimiento de oferta real de pago.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado Juan Ruben Govea Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, desistió del procedimiento intentado, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo de la solicitud en señal de terminación del juicio. Así mismo se ordena entregar a la parte solicitante los cheques de gerencia consignados en original previa certificación en actas de los mismos que se encuentran guardados en el Despacho. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana, se expidió copia certificada de los cheques consignados signados con los Nros. 97050374 y 94050373, se agregaron, devolvió los originales y se archivó la solicitud constante de Cincuenta (50) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-